Sí. La regla del Art. 102-2 ET es aplicable para efectos del SIMPLE, ya que no es una norma que aplique solo para régimen ordinario.
CONCEPTO Nº 27 [000214]
18-01-2024
DIAN
100208192-27
Bogotá, D.C.
Tema: Régimen Simple de Tributación – SIMPLE
Descriptores: Ingresos
Fuentes formales: Artículos 102-2, 903 y 904 del Estatuto Tributario.
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es aplicable la regla de distribución del ingreso de que trata el artículo 102-2 del Estatuto Tributario para efectos del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE?
TESIS JURÍDICA
Sí. La regla de distribución del ingreso de que trata el artículo 102-2 del Estatuto Tributario es aplicable para efectos del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 102-2 del Estatuto Tributario señala:
Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo. (Subrayado fuera de texto)
Nótese que el mismo artículo 102-2 prevé que la reseñada regla de distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor es aplicable tanto en el caso de los impuestos nacionales como territoriales; luego, es de colegir que debe tenerse en cuenta para efectos del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE.
Precisamente, este impuesto unificado “sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo” (cfr. artículo 903 del Estatuto Tributario) y se genera por “la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 904 ibidem).
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
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- De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.