El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se encuentra condicionado a que la corrección procede siempre que no se afecte el impuesto en la declaración.

 

CONCEPTO Nº 1257 [007602]

22-12-2023

DIAN

100208192-1257

Bogotá, D.C.

 

Tema: Declaración de IVA
Descriptores: Presentación de Declaraciones Tributarias
Fuentes formales: Artículos 588589600 del Estatuto Tributario

Artículo 43 Ley 962 de 2005

 

 

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

PROBLEMA JURÍDICO #1

 

¿Es aplicable el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para realizar la corrección de las declaraciones de IVA que se presentaron con error en período?

 

TESIS JURÍDICA

 

No. El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se encuentra condicionado a que la corrección procede siempre que no se afecte el impuesto en la declaración.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005:

 

ARTÍCULO 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

(…)

 

Según lo indica este artículo las correcciones de las declaraciones se encuentran condicionadas a que al efectuarse la modificación de la declaración no se afecte la determinación del impuesto.

 

Ahora bien, de conformidad con la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente 25000-23-37-000-2014-00507-01(23854) 2022CE- SUJ-4-002 de 8 de septiembre de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez precisa:

 

Observa la Sala que este procedimiento se distingue y no se confunde, ni en su alcance, ni en sus finalidades, ni en su ritualidad, con aquel previsto en los artículos 588 y 589 del ET para corregir el contenido material de las declaraciones, derivado de modificaciones a los factores de determinación del tributo. Mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar «inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios» de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, el consagrado en los artículos 588 y 589 del ET implica afectar el ejercicio de denuncio de hechos con relevancia tributaria y de autoliquidación del tributo efectuado por el declarante. Teniendo ámbitos de aplicación distintos, no resulta jurídico someter el mecanismo especial de corrección consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las exigencias que rigen las correcciones a las que se refieren los artículos 588 y 589 del ET; y mucho menos, si se trata de las condiciones temporales en las que se debe llevar a cabo la corrección, pues el referido artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla una regla expresa y autónoma, que se contrapone con las limitaciones de oportunidad dispuestas en el ET, al señalar que la corrección se podrá realizar «en cualquier tiempo»

 

La sentencia de unificación indica expresamente los casos en los cuales procede la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 así:

 

1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un período de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.

 

2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas Imputadas de un período declarado al siguiente.

 

3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.

 

Por ende, se concluye que no podrá efectuarse corrección de las declaraciones de IVA con error en período mediante el procedimiento especial de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 puesto que al realizarse la modificación de la declaración para realizar los ajustes de la información de acuerdo a la realidad económica del período correcto se puede afectar la liquidación del impuesto.

 

De igual manera dentro de las reglas fijadas en la sentencia de unificación sobre la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 tampoco fue previsto este evento puesto que las correcciones del artículo ibidem solo operan en caso de no afectarse las bases gravables ni tributos declarados.

 

Por último, la interpretación oficial expuesta en el concepto No. 007585 - int 712 del 22 de junio de 2023 expone algunos escenarios en aquellos casos en que (i) estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de manera bimestral; sin embargo, lo realizó de manera cuatrimestral y (ii) estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de manera cuatrimestral; sin embargo, lo realizó de manera bimestral y la forma como se debería proceder para corregir estas situaciones, doctrina que se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.