¿Es posible vender la sucursal extranjera tanto a una sociedad nacional como a una persona natural nacional colombiana?
Acuso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, por medio de cual formula una consulta en torno a la posibilidad de enajenar una sucursal de sociedad extranjera. Dados los antecedentes expuestos en la consulta, solicita que sean resueltos los interrogantes que plantea, así:
“1. A través de derecho de petición al cual le fue otorgado el número CRE030175623 solicité lo siguiente:
1. Se me indique de forma detallada cuales son los documentos que se requieren para formalizar ante la Cámara de Comercio de Bogotá la compraventa de una sucursal de sociedad extranjera (específicamente constituida como una sociedad por acciones).
2. Se me indique de forma clara y detallada, cual es el procedimiento que se debe seguir para formalizar ante la Cámara de Comercio de Bogotá la compraventa de una sucursal de sociedad extranjera (específicamente una sociedad por acciones).”
3. Se me brindo respuesta el día 2 de febrero de 2024 en la cual se mencionó que:
Dicho lo anterior, es importante precisar que una sucursal de sociedad extranjera es un establecimiento de comercio abierto en Colombia por una sociedad domiciliada en el exterior, cuyo administrador tiene facultades para representarla legalmente. (Artículo 263 Código de Comercio). La apertura de una sucursal le permite a la sociedad extranjera desarrollar negocios permanentes en Colombia. (Artículo 58 CGP, Artículo 20 Estatuto Tributario y 471 del Código de Comercio).
Así las cosas, el Artículo 469 y siguientes del Código de Comercio: dentro del Título VIII del Libro II del Código de Comercio, regula la figura de sucursal de sociedad extranjera; sobre el particular es importante seña-lar que no estamos ante una persona jurídica diferente, sino que se trata conforme se ha sostenido en varios pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, de un establecimiento de comercio con requisitos específicos; en este sentido se debe tener en cuenta que el Código de Comercio no define a esta figura, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 469 y 471 ibídem, la sucursal es el vehículo a través del cual una sociedad extranjera puede emprender negocios de manera permanente en Colombia.”
Ante la respuesta brindada realizo las siguientes:
SOLICITUDES
Por lo anterior, de forma respetuosa solicito se aclare lo siguiente:
¿Es posible vender la sucursal extranjera tanto a una sociedad nacional como a una persona natural nacional colombiana?
En ese caso ¿En qué condición quedaría la sucursal? ¿Pasaría a ser establecimiento de comercio? Es decir, si la respuesta A es afirmativa, en cuanto a que puede ser vendida a una empresa nacional, ¿en qué condición queda el establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio, teniendo en cuenta que ya no sería sucursal extranjera, sino un establecimiento nacional?”
Se procede a absolver la consulta formulada en los términos de los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la advertencia de que las opiniones que se presentan no están dirigidas a resolver situaciones particulares o para determinar consecuencias de las mismas. En este sentido los pronunciamientos que se expresan tienen alcance general y abstracto, razón por la cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Para este propósito se pone de presente que la Superintendencia de Sociedades asumió, desde el primero de enero de dos mil veintidós, por ministerio del artículo 70 la Ley 2069 de 2020, las funciones de vigilancia de cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, el registro mercantil y el cumplimiento de los deberes de los comerciantes.1
De conformidad con la norma, corresponde a esta Superintendencia, como supervisor de las cámaras de comercio, atender las consultas de carácter general sobre las competencias que, en las materias indicadas, sean formuladas por los usuarios externos de la Entidad, sin perjuicio de la autonomía que le corresponde a las cámaras de comercio para el debido ejercicio de sus competencias en el marco de las funciones que les han sido encomendadas por ministerio de la ley.2
Con el alcance indicado, este Despacho se permite atender la petición formulada con base en los siguientes lineamientos.
Según se aprecia del texto de la solicitud, de manera previa, se había cursado una petición de consulta a la Cámara de Comercio de Bogotá, con respecto a una temática semejante, la cual una vez atendida, fue objeto de petición de aclaración ante la misma instancia.
La referida cámara de comercio, verificada la materia de la nueva petición, procedió a remitir el asunto por competencia a esta superintendencia, asunto que se asume efectivamente en los términos del segundo escrito de solicitud de consulta, sin que el pronunciamiento que sigue pueda entenderse como una aclaración o modificación de la respuesta impartida al primer escrito por parte de la cámara de comercio remitente.
En tratándose de la naturaleza jurídica de las sucursales de sociedades extranjeras, son nutridos los pronunciamientos de esta Superintendencia en señalar que dichas sucursales son establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad extranjera, que carecen de personería jurídica independiente.3
Se ha precisado igualmente que dichas sucursales constituyen establecimientos de comercio con régimen especial, en tanto que su regulación se encuentra sometida al régimen de las sociedades colombianas, especialmente de las sociedades anónimas. Pero el hecho de que la ley las haya sometido a dicho régimen especial, no las convierte en sociedades, siguen siendo establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad extranjera que las incorporó.
Es en tales condiciones que se ha entendido que las sucursales de sociedades extranjeras son susceptibles de enajenación, como establecimientos de comercio que son, de conformidad con lo previsto en los artículos 515 y siguientes del Código de Comercio.4
Con base en los lineamientos precedentes se atienden puntualmente cada una de las cuestiones formuladas:
“¿Es posible vender la sucursal extranjera tanto a una sociedad nacional como a una persona natural nacional colombiana?”
Como quiera que la sucursal de una sociedad extranjera es jurídicamente, en la legislación colombiana, un establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad extranjera, se considera que es viable su enajenación5, para lo cual debe observarse el procedimiento para la enajenación de los establecimientos de comercio previsto en el Código de Comercio.
“En ese caso ¿En qué condición quedaría la sucursal? ¿Pasaría a ser establecimiento de comercio? Es decir, si la respuesta A es afirmativa, en cuanto a que puede ser vendida a una empresa nacional, ¿en qué condición queda el establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio, teniendo en cuenta que ya no sería sucursal extranjera, sino un establecimiento nacional?”
Realizada la operación de enajenación del establecimiento de comercio, a favor de una sociedad nacional o a favor de una persona natural comerciante colombiana, el establecimiento de comercio pierde su condición de sucursal6 de sociedad extranjera y queda exclusivamente sometido al régimen ordinario previsto para los establecimientos de comercio en la legislación nacional, sin perjuicio de las gestiones que deban adelantarse ante la DIAN y ante el Banco de la República, en relación con el cambio de destinación de la inversión extranjera realizada en Colombia.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro.
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1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 2069 (31 de diciembre de 2020), Artículo 70. “Por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia. [En Línea]. Disponible en: https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30040296#:~:text=OBJETO.,bienestar%20social%20y%20ge nerar%20equidad.
2 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Numeral 2, artículo 11 del Decreto 1736 (22 de diciembre de 2020). “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades.”. Disponible en: https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30040272
3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-025464 (13 de marzo de 2008). “Al respecto es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. Que la sucursal de sociedad extranjera no tiene una personalidad jurídica diferente a la de la matriz. Así lo expresó este Despacho en oficio 220-50335 del 30 de agosto de 2000, pues la sucursal de sociedad extranjera al ser un establecimiento de comercio mediante el cual actúa la matriz, no puede ser titular de derechos en calidad de asociado, sino que lo será el ente al cual se le reconoce personería jurídica, es decir, la sociedad extranjera… 2. El régimen jurídico aplicable a las sucursales de sociedades extranjeras es el previsto en el título Vlll del libro segundo del Código de Comercio, artículos 469 y siguientes, en cuyo artículo 497, se consagra que: “Las disposiciones de este Título regirán sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales. En lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas. Así mismo estarán sujetas a él todas las sociedades extranjeras, salvo en cuanto estuvieren sometidas a normas especiales”. Acorde con lo expresado, este Despacho en oficio 220-38992 del 13 de agosto de 2004, señaló lo siguiente: “... pues si bien es cierto que al tenor de la ley, la sucursal es un establecimiento de comercio abierto por la sociedad para el desarrollo de las actividades propias de la empresa social, justamente por ser en el caso que nos ocupa, el vehículo a través del cual una sociedad extranjera establece vínculos permanentes con el país, el legislador ha querido dar una connotación especialísima a dicha relación no sólo a través de normas especiales que se ocupan en extenso de su incorporación sino que también, en lo no previsto y que sea pertinente, remite para su régimen jurídico a las normas que rigen las sociedades colombianas. Es así, como el legislador luego de definir la sociedad extranjera en el artículo 469 del Código de Comercio, regula lo relativo a la vigilancia que sobre ellas debe ejercerse por la Entidad Estatal correspondiente, artículo 470 ibídem; requisitos de incorporación, artículo 471 idem; pasando por la responsabilidad de los representantes, etc., hasta la forma de liquidar las utilidades, artículo 496 ejusdem y las normas que deben aplicarse ante los vacíos de la ley...”
4 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto Ley 410 de 1971. “Por el cual se expide el Código de Comercio” “ARTÍCULO 515. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa...” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr015.html#515
5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-143926 6 de junio de 2022. “Si bien la ley nacional no se encarga de definir la sucursal de sociedad extranjera como establecimiento de comercio, a partir de lo señalado en el artículo 471 del Código de Comercio se podría entender que tiene las características del mismo, en tanto dicha norma dispone que si una sociedad foránea va a establecer negocios de carácter permanente en Colombia deberá abrir una sucursal con domicilio en el territorio nacional. Esto, aunado al hecho de que la sucursal de una compañía es un establecimiento de comercio de su propiedad, permite concluir que la sucursal a que alude el mencionado artículo 471 también tiene las características de un establecimiento de comercio de la compañía extranjera. Sin embargo, no puede perderse de vista lo señalado por este Despacho: “5. El criterio de la especialidad: Tal como se indicó en el punto III del presente oficio, el ordenamiento jurídico colombiano consagró en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio un régimen especial para las sociedades extranjeras y por ende para las sucursales a través de las cuales aquellas emprenden negocios permanentes en el territorio nacional. De allí que, si bien la sucursal reciba el tratamiento de un establecimiento de comercio, se ha de indicar que es un establecimiento de comercio que reviste ciertas particularidades que lo diferencian de la simple noción de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 del Estatuto Mercantil. Prueba de ello es que el legislador hubiere consagrado como causal de terminación de los negocios en el país, el hecho de que el capital asignado a la sucursal disminuya en un cincuenta por ciento (50%) o más (artículo 490 C.Co), así como la circunstancia de que las sucursales de compañías extranjeras puedan acudir al trámite de procesos concursales, hoy en día al régimen de insolvencia (artículos 492 C.Co y 2º Ley 1116 de 2006). Ratifica lo antes señalado el hecho de que el artículo 497 del Código de Comercio, determine que a las sucursales de sociedades extranjeras se les apliquen sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales, las disposiciones del Título VIII del Libro II del mencionado Código, y ante la falta de previsión en dicho Título las normas sobre sociedades comerciales, lo que denota el carácter subsidiario y supletivo de estas previsiones legales en lo que a sucursales de compañías extranjeras se refiere. Las razones precedentes llevan de una parte a la conclusión de que fue la propia ley la que estableció las diferencias entre sucursales de sociedades extranjeras y sucursales como simples establecimientos de comercio.” Visible en https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/lE3Hi4EBIlrnnHGS-Mjl
6 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-43713 del 30 de julio de 2000. “Con fundamento en las consideraciones expuestas en el oficio citado, se cambió la doctrina que entorno al tema había sostenido la Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-36248 de 1999 y 220-30924 del 2 de junio de 1998, para aceptar en su lugar que una sucursal de sociedad extranjera sea objeto de aporte o de enajenación en su lugar por la naturaleza de establecimiento de comercio que le es propia. Estos argumentos a su vez responden al mismo planteamiento consignado en su comunicación sobre la enajenación de la sucursal a otra sociedad extranjera, negocio para el cual habrá de estarse al procedimiento establecido en el Código de Comercio para esta operación (artículo 525 s.s.)”. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-43713.pdf/8672b08b-cb463beb-6764-d4e782f2b29e?version=1.3&t=1670906934376. En el mismo sentido Oficio 220-59016 de 25 noviembre de 2002. “…En lo atinente a la cesión de la sucursal, ha de observarse lo propio para su enajenación de conformidad con las normas propias del art. 525 y siguientes del ordenamiento mercantil; especialmente garantizando los derechos de los terceros acreedores vinculados con la sucursal avisando con la debida anticipación y por un medio idóneo la enajenación (numeral 1 art. 528), para que si lo estiman conveniente oponerse a la operación o exigir las garantías o seguridades del caso para el pago de sus créditos (Artículo 530).” Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+22059016.pdf/69703554-12ff-fe9a-7406-ad56b380243a?version=1.2&t=1670906432114