Si un contribuyente del Simple enajena acciones que cotizan en bolsa, poseídas por menos de 2 años, ¿La utilidad será un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional?

Tema: Régimen Simple de Tributación – SIMPLE
Descriptores: Base gravable
Fuentes formales:  Artículos 36-1 y 904 del Estatuto Tributario

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula unos interrogantes relacionados con el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE, los cuales se atenderán cada uno por separado.

1. “Los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, cuando enajenen acciones que cotizan en bolsa, poseídas por menos de 2 años (…) el artículo 36-1 del ET menciona que es INCRNGO la utilidad en dicha venta, y en la liquidación del Simple se pueden restar este tipo de items (…). Sin embargo, la norma habla de que es la utilidad la no grava (sic) y no todo el ingreso, ¿Cómo se debe proceder? (…)”

El artículo 36-1 del Estatuto Tributario cataloga como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional “las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable” (subrayado y negrilla fuera de texto).

Al respecto, en el Oficio 039115 de junio 26 de 2013 este Despacho agregó:

“(…) tratamiento exceptivo consagrado en el artículo 36-1 que fue adicionado al Estatuto Tributario mediante el artículo 4° de la Ley 49 de 1990. Ley, en cuya exposición de motivos (…) se manifestó, que se adopta como una de las medidas más agresivas al desgravar las utilidades obtenidas en la venta de acciones a través de las bolsas de valores. (…)” (Subrayado fuera de texto).

De otra parte, el parágrafo del artículo 904 del Estatuto Tributario señala que los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE.

En tal sentido, el contribuyente del mencionado impuesto unificado está facultado para excluir de la totalidad de los ingresos brutos -ordinarios y extraordinarios- percibidos en el respectivo ejercicio fiscal y que conforman su base gravable, la utilidad (es decir, el valor neto de la operación y no su valor bruto) proveniente de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, en los términos del inciso 2° del artículo 36-1 ibídem.

Por último, no sobra recordar que:

  • “(…) los beneficios tributarios son taxativos y de interpretación restrictiva, de manera que su procedencia debe ceñirse a los supuestos de hecho establecidos por el Legislador, sin que sea posible trasladarlos a situaciones fácticas distintas a las estipuladas en la norma” (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 900633 – interno 093 de enero 29 de 2021).
  • “(…) teniendo en cuenta la estructura del régimen SIMPLE y lo dispuesto en el artículo 904 referido, las personas naturales o jurídicas que opten por este régimen no deben efectuar ninguna depuración que contemple costos o deducciones, al tratarse de conceptos propios del impuesto sobre la renta que no son aplicables a este modelo opcional de tributación” (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 905050 – interno 769 de junio 2 de 2021).

2. “¿Cómo debe reportarse la venta de acciones en las personas jurídicas cuando constituye renta ordinaria (…)? Lo anterior porque en el formato 2516 en la sección de ingresos cuando se venden activos por menos de 2 años se reporta la utilidad y no hay ningún lado para depurar y separar ingreso del costo, además que en el formulario 110, los renglones de ‘otros ingresos’ mencionan la palabra ‘utilidad’ y en el del costo no dice nada de reportar el costo de activos fijos poseídos por menos de 2 años. Por lo tanto, se requiere saber si se reporta como está contable (utilidad en el renglón de ‘otros ingresos’) o separar el valor bruto de su costo.”

Ya que el interrogante plantea una situación de orden práctico relacionada con los Formularios prescritos por esta Entidad, se remitirá por competencia a la Subdirección de Servicio al Ciudadano en Asuntos Tributarios, para que se pronuncie en lo de su competencia.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente;

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica