Tema: Impuesto sobre las Ventas - IVA

Descriptores: Servicios audiovisuales

Servicios de Streaming

Causación

Fuentes formales: Artículos 420, 429, 447 del Estatuto Tributario

Artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo,

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿En qué momento se causa el Impuesto sobre las Ventas - IVA en la prestación de servicios audiovisuales, incluidos los digitales?

TESIS JURÍDICA.

En la prestación de servicios audiovisuales, incluidos los digitales, el Impuesto sobre las Ventas - IVA se causa en la fecha que ocurra primero entre la emisión de la factura o documento equivalente, la terminación del servicio o el pago o abono en cuenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Estatuto Tributario (ET).

FUNDAMENTACIÓN.

El Impuesto sobre las Ventas -IVA constituye un tributo de naturaleza real y de régimen general. Conforme al literal «c» del artículo 420 del ET la prestación de servicios dentro del territorio nacional o desde el exterior constituye un hecho generador del IVA.

El artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016 define servicio, para efectos del IVA, como cualquier actividad realizada por una persona o entidad sin vínculo laboral con quien contrata, que implica una obligación de hacer y que genera una contraprestación en dinero o especie, sin importar su forma de remuneración o si el trabajo es material o intelectual . Por su parte, el término «audiovisual», se entiende, en su sentido literal, como aquello que involucra simultáneamente el oído y la vista o que emplea ambos sentidos a la vez, refiriéndose especialmente a métodos que combinan grabaciones acústicas con imágenes ópticas.

Por lo tanto, la prestación de servicios audiovisuales comprende toda actividad realizada por una persona natural o jurídica que proporciona contenidos, tales como música, videos, películas, juegos y la radiodifusión de eventos de cualquier naturaleza, a través de medios como la televisión por cable o la radio, y que genera una contraprestación en dinero o especie. Este concepto de servicios audiovisuales incluye también los servicios digitales ofrecidos a través de internet, como el «streaming».

Acorde con el artículo 429 del ET, la causación del IVA se da en la fecha que ocurra primero entre la emisión de la factura o documento equivalente, la terminación de los servicios, o el pago o abono en cuenta, y su base gravable, por regla general, será el valor total de la operación, conforme al artículo 447 ET.

En conclusión, el IVA en la prestación de servicios audiovisuales, incluidos aquellos de naturaleza digital, se causa en la fecha que ocurra primero entre la emisión de la factura o documento equivalente, la terminación del servicio o el pago o abono en cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Estatuto Tributario. En cualquier caso, el contribuyente responsable del IVA deberá verificar si los servicios prestados se encuentran dentro de las exclusiones establecidas por la ley, que exceptúan la causación del impuesto.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.