Tema:  Impuesto sobre la renta

Descriptores:  Retención en la fuente

Fuentes formales: Artículos 383 y siguientes del Estatuto Tributario Artículo 1.2.4.1.11. del Decreto 1625 de 2016 Oficio No. 059255 del 20 de octubre de 2014

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta si en la liquidación de un contrato laboral se deben incluir las cesantías, intereses a las cesantías y primas, como base de cálculo para aplicar la retención en la fuente, según el artículo 385 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

La finalización de una relación laboral implica que el empleador debe liquidar salarios, prestaciones y demás conceptos derivados del contrato de trabajo a que tenga derecho el trabajador. En ese sentido, la doctrina vigente ha señalado (cfr. Oficio No. 059255 del 20 de octubre de 2014) que los ingresos percibidos con ocasión de la liquidación del contrato de trabajo se encuentran sometidos a las tarifas de retención en la fuente previstas en el artículo 383 del Estatuto Tributario.

Subdirección de Normativa y Doctrina

Esto bajo el argumento que -por regla general- la totalidad de los pagos provenientes de una relación laboral o  legal  y  reglamentaria son  gravables  y,  por  lo  tanto,  están  sometidos a retención en la fuente independientemente de que constituyan o no factor salarial, y siempre que no estén expresamente exceptuados.

Esta entidad también ha precisado que deberán considerarse, por ejemplo, los ingresos exentos del impuesto sobre la renta señalados en el artículo 206 del Estatuto Tributario y que, respecto a los pagos por indemnizaciones derivadas de la relación laboral, en las condiciones del artículo

401-3 del Estatuto Tributario, estos se encuentran sometidos a una tarifa especial.

En cuanto a las cesantías es preciso recordar que estas tienen un carácter de renta exenta (cfr. numeral 4 del artículo 206 ibídem) y que la reglamentación ha precisado a través del artículo

1.2.4.1.11. del Decreto 1625 de 2016 lo siguiente:

Artículo 1.2.4.1.11. Retención en la fuente sobre cesantías. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantías o intereses sobre las mismas, estarán sujetos a retención en la fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4° del artículo 206 del Estatuto Tributario. (Negrilla fuera del texto)

Finalmente, debe resaltarse que los artículos 385 y 386 ibídem, frente a la determinación de los procedimientos 1 y 2, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 385. PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:

Procedimiento 1. Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el “valor a retener” mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así: (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Artículo 386. SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:

Procedimiento 2. Cuando se trate de los pagos o abonos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el “valor a retener” mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas: (…)”. (Subrayado fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios

Subdirección de Normativa y Doctrina

y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)