Para efectos de calcular la deducción del impuesto sobre la renta contemplada en el numeral 5 del artículo 336 del Estatuto Tributario, se debe incluir el valor de IVA pagado.
Concepto Nº 379 [003313]
23-05-2024
DIAN
100208192-379
Bogotá, D.C
Tema: | Impuesto sobre la renta |
Descriptores: | Deducciones
1% adquisiciones bienes y servicios Factura de venta |
Fuentes formales: | Artículo 7 Ley 2277 de 2022
Artículo 336 del Estatuto Tributario Artículo 23 Ley 383 de 1997 |
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Para efectos de calcular la deducción del impuesto sobre la renta contemplada en el numeral 5 del artículo 336 del Estatuto Tributario, se debe incluir el IVA pagado por las adquisiciones de bienes y/o servicios?
TESIS JURÍDICA
Para efectos de calcular la deducción del impuesto sobre la renta contemplada en el numeral 5 del artículo 336 del Estatuto Tributario, se debe incluir el valor de IVA pagado por las adquisiciones de bienes y/o servicios, toda vez que este hace parte del valor de la adquisición, salvo que se haya solicitado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, descontable en el impuesto sobre las ventas o como descuento de acuerdo a lo contemplado en el numeral 5.2 del artículo 336 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 7 de la Ley 2277 de 2022 creo una deducción en el impuesto sobre la renta para las personas naturales que realicen adquisiciones de bienes y/o servicios soportados con factura electrónica de venta, en los siguientes términos:
“5. Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se refiere el Artículo 335 de este Estatuto, que adquieran bienes y/o servicios, podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta, independientemente de que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, el uno por ciento (1%) del valor de las adquisiciones, sin que exceda doscientas cuarenta (240) UVT en el respectivo año gravable, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
5.1. Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas –IVA–, ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal.
5.2. Que la adquisición del bien y/o del servicio esté soportada con factura electrónica de venta con validación previa, en donde se identifique el adquirente con nombres y apellidos y con el número de identificación tributaria –NIT– o número de documento de identificación, y con el cumplimiento de todos los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación.
5.3. Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de tarjeta débito, crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, dentro del período gravable en el cual se solicita la deducción de que trata el presente numeral.
5.4. Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos obligados a expedirla. La deducción de que trata el presente numeral no se encuentra sujeta al límite previsto en el numeral 3 del presente Artículo y no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retención en la fuente, ni podrá dar lugar a pérdidas.”. (Resaltado fuera de texto)
De conformidad con la norma transcrita el contribuyente persona natural podrá solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta el 1% del valor de las adquisiciones de bienes y/o servicios soportadas con factura electrónica de venta, para lo cual deberá cumplir con los requisitos que el legislador estableció para su procedencia, so pena de su desconocimiento por parte de la administración tributaria.
Ahora bien, dado que el legislador al momento de establecer el porcentaje de la deducción indica que corresponde al 1% del valor de las adquisiciones, es necesario establecer si en dicho valor se entiende incluido el impuesto sobre las ventas pagado por parte del adquirente del bien y/o servicio.
Al revisar el numeral 5 del artículo 336 del Estatuto Tributario se observa que en ninguno de sus apartes se refiere al impuesto sobre las ventas pagado en las adquisiciones y al utilizar en el inciso 1 la expresión “del valor de las adquisiciones” no realiza distinción alguna, es decir, que se refiere el valor total del bien y/o servicio.
En este sentido y en virtud del principio general de interpretación jurídica donde el legislador no distingue no le es dado al interprete hacerlo, se concluye que cuando la norma alude al valor de las adquisiciones debe entenderse que se refiere al valor total pagado lo cual incluye el IVA.
No obstante, si dicho valor fue solicitado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas o como cualquier otro beneficio tributario, el adquirente deberá excluir el valor de IVA pagado, en virtud de lo señalado en el numeral 5.1 del artículo 336 del Estatuto Tributario y el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, por lo que corresponderá al contribuyente determinar en cada caso el tratamiento que le debe dar al IVA pagado por la adquisición del bien y/o servicio.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.