Tema: Pocedimiento tributario

Descriptores: Beneficios concurrentes Régimen tributario ZOMAC

Descuento IVA adquisición activos fijos reales productivos.

Fuentes formales: Artículo 23 de la Ley 383 de 1997

Artículo 84 de la Ley 2277 de 2022

Artículo 258-1 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.1.23.1.1. y 1.2.1.27.1 del Decreto 1625 de 2016

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO

¿El beneficio tributario consagrado en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016 para las sociedades ubicadas en las zonas más afectadas por el conflicto armado ZOMAC, se puede aplicar de manera concurrente con el señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA:

En virtud de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, el beneficio tributario consagrado en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016 para las sociedades ubicadas en ZOMAC, se puede aplicar de manera concurrente con el señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 23 de la Ley 383 de 1997 modificado por el artículo 84 de la Ley 2277 de 2022 establece que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo que la ley expresamente así lo determine, y señala en el inciso 3 los beneficios tributarios concurrentes, así:

“a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;

b) Los descuentos tributarios;

c) Las rentas exentas;

d) Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, o

e) La reducción de la tarifa impositiva en el impuesto sobre la renta.”. (Resaltado fuera de texto)

Por otro lado, el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, establece un régimen de tributación de tarifas reducidas, diferenciales y progresivas del impuesto sobre la renta del 0%, 25%, 50% y 75% para aquellas sociedades que tengan su domicilio principal, desarrollen toda su actividad económica en las ZOMAC, y además cumplan con los montos mínimos de inversión y de generación de empleo contemplados en los artículos 1.2.1.23.4 y 1.2.1.23.5 del Decreto 1625 de 2016.

De otra parte, el artículo 258-1 del Estatuto Tributario dispone un descuento en el impuesto sobre la renta del IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización.

Así las cosas, en virtud de lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 y dado que no existe mandato legal que permita que los beneficios anteriormente señalados puedan concurrir, en principio se puede colegir que al tratarse de una reducción de tarifa y de un descuento tributario, el mismo contribuyente no los puede aplicar de manera concurrente.

Ahora bien, dentro de los requisitos que señaló el Gobierno Nacional para acceder al régimen de tributación de las sociedades ubicadas en ZOMAC se encuentra el de inversión definido por el artículo 1.2.1.23.1.1. del Decreto 1625 de 2016 como “el monto mínimo de propiedad, planta, equipo e inventario utilizado en las actividades económicas generadoras de renta, que haya sido adquirido bajo cualquier modalidad con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que haga parte del patrimonio bruto de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado ZOMAC, cuya ubicación física se encuentre dentro de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC, durante el término de vigencia del régimen de tributación.”.

Tratándose de la inversión como hecho económico el parágrafo 1 del artículo 23 del artículo 383 de 1997, establece que se considera diferente de la utilidad o renta que genera y en este sentido, establece una excepción a los beneficios concurrentes señalados en el inciso 3 ibídem.

En este sentido, si una sociedad con régimen de tributación ZOMAC adquiere activos fijos reales productivos como requisito para acceder a dicho régimen, dicha inversión debe considerarse como un hecho económico diferente a la utilidad o renta que genera. Bajo este entendido, es procedente que el beneficio tributario de renta reducida consagrado en el artículo 237 de la Ley de 1819 de 2016 concurra con el descuento tributario en renta señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

 INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica