CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Una persona que actúa como revisor fiscal en una empresa controlada; puede ejercer en la empresa controlante como contador público o revisor fiscal de esta misma. (…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con respecto a la solicitud del peticionario, el CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca de las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la revisoría fiscal, para lo cual podrá consultar, entre otros, el concepto 2023- 0165.
El concepto 2023-0165 mencionó:
“(…) No podrá ser revisor fiscal quien sea asociado de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz (artículo 205 del Código de Comercio). (…)
(…) No podrá ser revisor fiscal quien desempeñe en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo. Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo (artículo 205 del Código de Comercio).
Para mayor ilustración, a continuación incluimos un cuadro resumen de las inhabilidades e incompatibilidades del revisor fiscal, incorporadas en el concepto 2020-0775:
Descripción | Comentarios |
Definición de inhabilidades | Una inhabilidad no es otra cosa que el impedimento para acceder o ejercer determinada profesión, empleo
u oficio, debido a condiciones fácticas o jurídicas que acompañan a una persona. La Corte las ha considerado “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado1”. También se ha referido a ellas como “la falta de aptitud o la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual2 (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio). |
“(...) son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una
persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos…. (…)3” |
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Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor
de los allegados, y la preservación de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual está muy distante de entender la señalada prohibición como una sanción impuesta por la Constitución a los familiares del servidor público (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio). En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado no constituyen sanción penal ni administrativa para los participantes o interesados en un proceso licitatorio (Sentencia C- 483 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández). |
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Definición de incompatibilidades | La incompatibilidad se entiende como aquella circunstancia que surge durante el desarrollo de una actividad
y que constituye impedimento para continuar ejerciendo el cargo so pena de contrariar las disposiciones legales y éticas, o bien le signifiquen abstenerse de aceptar otros encargos o generar otros vínculos. Constituyen incompatibilidades, las inhabilidades sobrevinientes, es decir que se materializan cuando ya se está ejerciendo el cargo4. |
Inhabilidad por ser socio o empleado | No podrá ser revisor fiscal quien sea asociado de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas,
ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz (artículo 205 del Código de Comercio). |
Inhabilidad por ser pariente o
consocio |
No podrá ser revisor fiscal quien esté ligado por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad (artículo 205 del Código de Comercio). |
Inhabilidad por tener un cargo en la
compañía |
No podrá ser revisor fiscal quien desempeñe en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier
otro cargo. Quien haya sido elegido revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo (artículo 205 del Código de Comercio). |
Inhabilidad por tener vínculos
económicos o de amistad |
Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de
cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones (artículo 50 de la Ley 43 de 1990). |
Inhabilidad por ser empleado | Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o
funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones (artículo 51 de la Ley 43 de 1990). |
Inhabilidad como funcionario del | Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones |
1 Corte Constitucional, Sentencias C-483 de 1998 y C-1212 de 2001.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 1996
3 Tomado de la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 1994, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria Díaz.
4 Tomado de la orientación profesional para el ejercicio de la revisoría fiscal, de fecha junio 21 de 2008
Descripción | Comentarios |
Estado | oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar
personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo (artículo 47 de la Ley 43 de 1990). |
Inhabilidad por haberlos auditado o | El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas
naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo (artículo 48 de la Ley 43 de 1990). |
controlado | |
Incompatibilidad para recibir dadivas | El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior (asesor, empleado
contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal), rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones (artículo 49 de la Ley 43 de 1990). |
o gratificaciones | |
Inhabilidad por ser propietario o | En los conjuntos de uso comercial o mixto, el Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes
privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones (artículo 56 de la Ley 675 de 2001). |
tenedor de bienes privados en | |
conjuntos de uso comercial o mixto. | |
Inhabilidad parentesco con el | En los conjuntos de uso comercial o mixto, o de uso residencial, el Revisor Fiscal no podrá tener parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista (artículo 56 de la Ley 675 de 2001). |
administrador o miembros del | |
Consejo de administración en | |
conjuntos. | |
Inhabilidad por número de revisorías | No podrá ser revisor fiscal cuando se ejerza el mismo cargo en cinco sociedades por acciones (artículo 215
del Código de Comercio). |
fiscales | |
Inhabilidad por ser asociado al fondo | El revisor fiscal no podrá ser asociado del fondo donde ejerce la función de revisoría fiscal (Decreto 1481
de 1989, artículo 41). |
de empleados | |
Inhabilidad en cajas de compensación | Entre los miembros del consejo directivo, el director administrativo y el revisor fiscal no podrá haber
vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (Ley 21 de 1982 artículo 53). |
familiar | |
Inhabilidad por ser asociado de una | Ningún contador público podrá desempeñar el cargo de revisor fiscal en la cooperativa de la cual sea
asociado (artículo 43 de la Ley 79 de 1988). |
cooperativa |
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.