Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, por medio de la cual plantea las siguientes inquietudes:
“1. Los accionistas de una empresa intervenida pueden pedirle al Representante Legal designado para la administración de esa sociedad que les dé información respecto de las actuaciones que realice y/o de sus planes estratégicos?
2. Los accionistas de una empresa en restructuración pueden pedirle al promotor que les allegue informes respecto de las estrategias y/o decisiones que implementar con el objeto de viabilizar la empresa?
3. Bajo el entendido, que en el caso de intervención de empresas o en reestructuración los accionistas se encuentran con suspensión de los derechos políticos y económicos de los accionistas, nos preguntamos si estos tienen algún derecho de solicitar información y/o opinar frente a las estrategias y/o decisiones que involucren la factibilidad de la empresa”.
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.
Así las cosas, conforme al alcance indicado, este Despacho procede a responder sus inquietudes en los siguientes términos:
Sobre la intervención de una sociedad y los efectos que ella tiene frente a los asociados de la misma, es preciso traer a colación los apartes pertinentes del Oficio 220-074713 del 17 de julio de 2019, proferido por la Superintendencia de Sociedades:
“(…)
De otra parte, el Decreto 4334 de 2008, modificado por la Ley 1902 de 2018, declaró la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal y otorgó facultades a esta Entidad para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas que desarrollen tales actividades.
La misma norma precisó que la intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas; organizó un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades, y dispuso que son sujetos de la intervención “las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos”..
También estableció que la Superintendencia de Sociedades puede disponer como medidas de intervención: (i) la toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; (ii) la revocatoria y reconocimiento de ineficiencia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión; (iii) la devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada; (iv) la devolución voluntaria por parte del intervenido a través de un plan de desmonte; (v) la suspensión inmediata de las actividades; (vi) la disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica y (vii) la liquidación judicial de la actividad no autorizada de persona natural sin consideración a su calidad de comerciante..
Así mismo indicó que la toma de posesión conlleva el nombramiento de un agente interventor; la remoción de los administradores y el revisor fiscal “salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlos”; la práctica de medidas cautelares sobre los bienes del intervenido y la orden de inscripción de la medida en la Cámara de Comercio; la inmediata guarda de los bienes, libros y papeles de la intervenida; la congelación y disposición de los activos de la intervenida “para los fines de la intervención”; la fijación de un aviso informando acerca de la medida, el nombre del agente interventor y el lugar y plazo para que los reclamantes presenten sus solicitudes; la exigibilidad inmediata de todos los créditos a favor de la intervenida; el levantamiento de las medidas cautelares de que sean objeto los bienes de la intervenida; la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a la medida; la prohibición de iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente interventor; la obligación de entrega inmediata de los activos de la intervenida al interventor por parte de terceros; la facultad del interventor para poner fin a los contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los estima innecesarios; la obligación a los deudores de la intervenida de sólo pagar al agente interventor; el depósito de las sumas aprehendidas que pertenezcan a la intervenida en el Banco Agrario de Colombia y a disposición del agente interventor, y la presunción de que “todos los recursos aprehendidos son de propiedad de la persona objeto de la intervención y producto de la actividad mencionada en los artículos 1º y 6º de este decreto”..
Al efecto, el Decreto 1074 de 2015, indicó que esta Entidad ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos intervenidos “medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos”; que efectuadas las devoluciones, hasta concurrencia de las sumas de dinero que hacen parte del activo de los intervenidos en los procesos de toma de posesión para devolver, el Agente Interventor “procederá a relacionar, en la rendición de cuentas, los pagos ejecutados, las devoluciones aceptadas insolutas y los bienes debidamente valorados que hacen parte del inventario y que quedan afectos a dichas devoluciones”, y que declarada la terminación del proceso de toma de posesión para devolver, la Superintendencia de Sociedades “de considerarlo necesario, decretará la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención”, el cual se adelantará en el mismo expediente y bajo el procedimiento de la Ley 1116 de 2006”.
(…)
Con base en estas disposiciones es posible aseverar que la intervención por captación de una sociedad puede o no vincular también a los socios de la misma, en la medida en que en la investigación administrativa puede desvirtuarse la presunción de que éstos tienen injerencia en sus actividades, operaciones y negocios, y que además al percibir las utilidades producidas por el ente societario se benefician de aquella actividad, por ejemplo, cuando un socio adquiere tal condición en una fecha posterior al período en el cual la sociedad realizó la captación o cuando uno de los socios de una sociedad de familia no tiene ninguna relación con la sociedad ni se lucra de sus actividades.
Presente lo anterior se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados:
1.- Sobre la primera pregunta, en la que se indaga sobre los efectos de la intervención de una sociedad en los derechos patrimoniales de los accionistas, se informa que todos los bienes de las personas naturales y jurídicas sujetos de intervención por ser beneficiarias de la captación, son de propiedad de los afectados y están destinados a la devolución de los dineros entregados por estos últimos.
En tal virtud, el socio no intervenido de una sociedad intervenida conserva sus derechos patrimoniales en el ente societario, pero los mismos quedan en suspenso durante los trámites de toma de posesión para intervención y de
liquidación judicial, aunque los recupera una vez efectuado el pago total a los afectados.
2.- Sobre la segunda pregunta, referida a los efectos de la intervención en los derechos políticos de los accionistas, se anota que con la intervención de la sociedad se produce la suspensión de los derechos políticos de los accionistas, toda vez que dejan de operar los órganos sociales y se entrega la representación legal del ente societario y la facultad decisoria al Agente Interventor o al Liquidador, según el caso, quien está obligado a orientar la totalidad de sus decisiones al fin último de la intervención, esto es, a la devolución del dinero a los afectados.
Esto significa que respecto de los derechos políticos no hay diferencia alguna entre los socios intervenidos y aquellos que no lo están, como quiera que su ejercicio esté supeditado al funcionamiento de los órganos sociales.
3.- Sobre la tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas, relacionadas con (i) el cumplimiento de los deberes de aprobar estados financieros, informes de gestión y demás situaciones similares, (ii) el ejercicio del derecho de inspección por parte de los accionistas, (iii) derecho de los socios de ser convocados y la realización de las asambleas ordinarias, se reitera lo informado en precedencia, en cuanto a que la intervención de una sociedad trae aparejada la suspensión de los derechos políticos de los socios y la inoperancia de los órganos sociales, por lo que todas las decisiones inherentes a la administración de la sociedad corresponden al Agente Interventor o al Liquidador.
(…).”
Conforme lo expuesto en el citado oficio, es claro que, en una empresa intervenida, dejan de operar los órganos sociales de la sociedad y por ende se suspenden los derechos políticos de los asociados; pero ello no obsta para que estos puedan, de forma respetuosa y razonable, solicitarle al interventor información respecto de sus actuaciones.
Valga precisar que los asociados dentro del proceso tienen acceso al expediente correspondiente, con el fin de verificar el desarrollo del mismo y solicitar al Juez del concurso las copias, simples o autenticadas, que consideren pertinentes, para lo cual pueden dirigirse al Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades.
“2. Los accionistas de una empresa en restructuración pueden pedirle al promotor que les allegue informes respecto de las estrategias y/o decisiones que implementa con el objeto de viabilizar la empresa?”
En la Ley 550 de 1999,1 a través de la cual se dio vida a la reestructuración, prima la voluntad de las partes y conlleva a que tanto el deudor como los acreedores (internos como externos), alejados de una ritualidad procesal, y con la intervención de una persona denominada promotor, puedan mediante una negociación lograr un acuerdo que le permita al deudor solventar la crisis en que se encuentra inmerso.
En relación con la promoción de un acuerdo de reestructuración el artículo 6 de la citada Ley 550 dispone:
“ARTÍCULO 6. PROMOCIÓN DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN.
(…)
A la solicitud de promoción por parte del empresario se adjuntarán: la constancia de autorización del órgano competente de la persona jurídica, cuando ella se requiera; la documentación a que se refiere el artículo 20 de esta ley; la constancia de haber renovado la matrícula mercantil del empresario, cuando exista la obligación legal de estar matriculado; y una propuesta de bases para la negociación del acuerdo, sustentada en las proyecciones y flujos de caja que sean del caso.
Los empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoción del acuerdo, deberán hacerlo ante la Superintendencia que vigile o controle al respectivo empresario o a su actividad; tratándose de los empresarios no sujetos a esa clase de supervisión estatal, ante la Superintendencia de Sociedades, si son sucursales de sociedades extranjeras con actividad permanente en Colombia, o empresarios con forma de sociedad y con domicilio principal en el domicilio de las intendencias regionales de esa Superintendencia o en Santa Fe de Bogotá, D. C.; en los demás casos, ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no.
1 COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la restructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.
La solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de un empresario que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo primero de la presente ley, tenga el carácter de persona jurídica pública o de economía mixta, y no esté sujeto a supervisión estatal por parte de ninguna Superintendencia, sólo podrá presentarse o iniciarse en la Superintendencia de Sociedades; tratándose de una entidad del nivel territorial, y cualquiera que sea el porcentaje de participación pública, la promoción corresponderá exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la presente ley.
(…)”.
Ahora bien, en lo atinente a las funciones del promotor en un acuerdo de reestructuración, el artículo 8 de la Ley 550 de 1999, establece:
“ARTÍCULO 8. FUNCIONES DE LOS PROMOTORES. El promotor desarrollará las siguientes funciones principales en relación con la negociación y celebración del acuerdo:
1. Analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempeño durante por lo menos los últimos tres (3) años.
2. Examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situación operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable.
3. Mantener a disposición de todos los acreedores la información que posea y sea relevante para efectos de la negociación, en especial la correspondiente a los numerales 1 y 2 del presente artículo.
4. Determinar los derechos de voto de los acreedores.
5. Coordinar reuniones de negociación en la forma que estime conveniente.
6. Durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor por ministerio de la ley en los supuestos que en ella se prevén, o a solicitud de los interesados en los demás casos.
7. Proponer fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente sustentación y evaluar la viabilidad de las que se examinen durante la negociación.
8. Obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse.
9. Participar en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por él.
10. Las demás funciones que le señale la presente ley.
PARAGRAFO 1.El promotor está legalmente facultado para examinar los bienes, libros y papeles del deudor, analizar los litigios y contingencias, comprobar la realidad y origen de los activos, pasivos, contratos, recaudos y erogaciones de la empresa, así como para exigirle a los administradores, al revisor fiscal, contralor, auditor o contador público correspondiente, las aclaraciones razonables que sean necesarias respecto de las notas a los estados financieros, dictámenes, informes de gestión y demás documentos o situaciones, de acuerdo con la competencia de cada uno de ellos. Si tales personas no atienden las solicitudes de información del promotor en forma oportuna y completa, podrán ser sancionados con la multa y con la remoción previstas en el parágrafo primero del artículo 33 de la presente ley.”
(…)”. (Negrilla fuera del texto)
La Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-103923 del 30 de septiembre de 2008,2 manifiesta lo siguiente respecto de la figura del Promotor:
“(…)
Así mismo, resulta importante manifestar que, de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley 550 de 1999, la figura del promotor, fue creada con el objeto de que existiese una persona, que participara en "..la negociación, análisis y elaboración de los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás que se requieran, para lo cual podrán contar con la asesoría de peritos expertos.." , esto es, que al promotor le corresponde entre otras funciones, determinar los derechos de voto de los acreedores, analizar el estado patrimonial de la empresa, su desempeño durante los últimos tres años y sus proyecciones. Además, como se expresó anteriormente, deberá actuar como amigable componedor en la negociación y redacción del acuerdo, propondrá fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente sustentación y evaluará la viabilidad de las que se propongan durante la negociación; así mismo, coordinará las reuniones de negociación convenientes, formalizará el documento donde conste el acuerdo que llegue a celebrarse y hará parte del comité de vigilancia y seguimiento del acuerdo que se establezca”
(…)
Adicionalmente, el incumplimiento de los deberes del promotor podría dar lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el parágrafo 3º del artículo 8 de la Ley 550 de 1999, que establece:
"Parágrafo 3°. Las personas naturales que ejerzan la función de promotor, al igual que los peritos, pueden perder el derecho a su remuneración, ser removidos del encargo y excluidos de la lista correspondiente por incumplimiento de sus funciones, de conformidad con el procedimiento que se señale en el
2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-103923 (30 de septiembre de 2008). [En Línea].
ASUNTO: Funciones del promotor y otros asuntos relacionados con los acuerdos de reestructuración”. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 074713_DE_2019.pdf reglamento que expida el Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que pueda deducírseles de conformidad con las leyes.".
(…)”. (Negrilla fuera del texto)
Visto lo anterior, es procedente recordar quienes ostentan la calidad de partes en un acuerdo de reestructuración. Para tales efectos, el artículo 19 de la Ley 550 de 1999 señala:
“ARTÍCULO 19. PARTES EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN.
Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa.
Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.
Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa, el titular de las cuotas de la empresa unipersonal, el controlante de la fundación, y en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y calificable.
Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto, pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos.
En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor.” (Negrilla fuera del texto)
Por su parte, el artículo 23 de Ley objeto de análisis, acota los siguiente:
“ARTÍCULO 23. REUNIÓN DE DETERMINACIÓN DE VOTOS Y ACREENCIAS. El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración, y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo.
(…)
Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes. Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley.
Por lo menos con la misma anticipación prevista en el inciso anterior, el promotor deberá poner a disposición de los interesados los informes correspondientes a las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8 de la presente ley.
(…)” (Negrilla fuera del texto)
Ubicados en el escenario anterior, es claro a todas luces que, dentro de las funciones del promotor, se encuentra la de mantener informados a los acreedores externos e internos (accionistas), sobre el desarrollo de la reestructuración, así como tener a disposición de los mismos la información relacionada con los aspectos administrativos, financieros, contables y demás relacionados con el acuerdo de reestructuración.
Por lo tanto, se considera que nada obsta para que los asociados (acreedores internos), cuando lo consideren pertinente, le soliciten al promotor la ampliación de la información que les ha sido presentada o información adicional relacionada con el acuerdo de reestructuración.
“3. Bajo el entendido, que en el caso de intervención de empresas o en reestructuración los accionistas se encuentran con suspensión de los derechos políticos y económicos de los accionistas, nos preguntamos si estos tienen algún derecho de solicitar información y/o opinar frente a las estrategias y/o decisiones que involucren la factibilidad de la empresa”.”
La respuesta al presente interrogante se encuentra subsumida en las respuestas dadas a las preguntas 1 y 2. Solo resta aclarar del contenido de su pregunta que la reestructuración empresarial no supone la suspensión de los derechos de los accionistas, con excepción de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros.