Bien entretenidos nos ha tenido el recientemente revivido impuesto de timbre porque dada su inaplicación desde hace 14 años, al restablecerse se despiertan diversos criterios alrededor de temas tan importantes como el hecho generador y la base gravable. La muestra más fehaciente quizá es la causación del impuesto en contratos de cuantía indeterminada. Se lee en diversos espacios virtuales reconocidos que en estos contratos el impuesto se debe causar usando la tarifa vigente al momento de hacer los pagos derivados del contrato. En otras páginas igualmente reconocidas se lee que en los actos y contratos de esta naturaleza suscritos hasta el 21 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre continuaría en 0%.

Esta diferencia conceptual que se lee en los distintos espacios virtuales y boletines de reconocidas firmas profesionales, por fortuna, fue resuelta por la DIAN en doctrina que está actualmente vigente y está contenida en el oficio 050378 de mayo 20 de 2008, en la cual dicho ente adoptó el criterio que había expuesto el Consejo de Estado en una sentencia del año 2000. Originalmente, la DIAN había dicho que el impuesto en contratos de cuantía indeterminada y de ejecución sucesiva se calculaba con la tarifa vigente al momento del pago, pero esa doctrina fue anulada por el Consejo de Estado, tras señalar que una cosa es el hecho generador y otra la base gravable. Por tanto, en estos contratos, la tarifa aplicable debe ser la vigente al momento de suscripción del documento. Lo que pasa es que esa tarifa así determinada, se aplica sobre cada pago derivado del contrato.

Existe una segunda sentencia del Consejo de Estado del año 2011 en la cual se volvió a abordar el tema de aplicación de tarifa, precisamente, a propósito de que la Ley 1111 de 2006 había reducido la tarifa hasta llevarla a cero. En esa oportunidad, se consideró que si un contrato se había firmado en el momento en que la tarifa era 1,5%, dicha tarifa debía mantenerse hasta terminar el contrato, así tuviere pagos en periodos donde la tarifa ya hubiere llegado a 0%. El Consejo de Estado apeló al principio de favorabilidad para señalar que la tarifa aplicable en estos contratos debía ser la vigente al momento del pago y no la de suscripción del contrato, porque acorde con los lineamientos de la Corte, la aplicación de normas favorables es inmediata, razón por la cual, al tratarse de una reducción de tarifa, la regla debía aplicarse en forma preferencial.

Así las cosas, nos queda claro que si se suscribió un contrato en 2024 con cuantía indeterminada, la tarifa aplicable sobre los pagos emanados de ese contrato será 0% así se verifiquen durante la vigencia del reciente Decreto 0175, salvo que el contrato sufra una modificación, cesión o prórroga.

Diversos otros asuntos de no menor envergadura se vienen presentando, pero hacemos propio este documento TRIBUTAR-io para desarrollar el manejo del impuesto en enajenación de inmuebles de valor inferior a 20.000 UVT.

De entrada, el artículo 519 del ET dispone que tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT. Es evidente y claro que la enajenación de inmuebles de valor inferior a 20.000 UVT está expresamente exceptuada por esta regla del artículo 519.

Sin embargo, por precisión, el Decreto 0175 dispuso: "Para el caso de los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, se aplicará únicamente la disposición prevista en el parágrafo 3 del presente artículo”.

El anterior contenido deja ver que no habrá lugar a causar el impuesto por enajenación de inmuebles de valor inferior a la cuantía señalada. Digamos, en otros términos: la enajenación de inmuebles, cualquiera que sea su cuantía, no se somete al impuesto de timbre del 1%, sino que mantiene la regla prevista de causación con tarifa progresiva cuando el valor de enajenación supera la partida equivalente a 20.000 UVT.

Justamente, la DIAN recién acaba de emitir el concepto mediante radicado virtual 100208192 – 236 de febrero 21 de 2025 en el cual señala:

“(…) No obstante, es preciso señalar que, la referenciada modificación no afecta a las tarifas marginales del 0%, 1,5% y 3% establecidas en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, las cuales se aplicarán únicamente cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT.” (Subrayamos y resaltamos)

A propósito de la enajenación de inmuebles de valor superior a 20.000 UVT, ¿ha considerado usted que la enajenación de inmuebles, de cualquier valor, en el que participan dos personas naturales no comerciantes, no está sujeto al timbre? ¿Por qué será que muchos notarios, asesores y partes intervinientes en estas enajenaciones no se han percatado que están exigiendo o pagando un impuesto de timbre indebido?

¡Póngase las pilas y recupere esa platica! Estamos para servirle.