Tema:  Procedimiento tributario

Descriptores: Distribución minorista de combustibles – clasificación

Fuentes formales:   Resolución DIAN No. 000114 de 2020

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Por medio del radicado de la referencia y, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución DIAN No. 000114 del 21 de diciembre de 2020, se consulta si la distribución minorista de combustible, la cual tiene ubicación en la sección G- Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas (divisiones 45 a 47), siendo identificadas por los códigos 4731 y 4732, es considerada como una actividad industrial o si debe considerarse como una actividad comercial.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El 21 de diciembre de 2020 se expidió la Resolución DIAN No. 000114, “Por la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales  -DIAN adopta la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Rev. 4 A.C. (2020) y sus notas explicativas, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, y se establecen otras clasificaciones propias de su competencia”.

El artículo 1° de esta resolución dispone:

ARTÍCULO 1. Adopción de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU Revisión 4 adaptada para Colombia (2020) y sus notas explicativas . Adóptese la Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU Revisión 4 adaptada para Colombia (2020) y sus notas explicativas de que trata el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 0549 de mayo 8 de 2020 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE,  para  efectos  del  control  y  determinación  de  los  impuest os  y  demás obligaciones a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así: (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En este contexto, en relación con los asuntos de competencia de la DIAN, es dable entender que corresponde al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, tener en cuenta dicha clasificación para los efectos allí determinados.

Precisamente para fines de los asuntos de competencia de la  DIAN,  entre otros, la inscripción en el Registro Único Tributario- RUT, por ejemplo, el obligado debe, según las actividades que desarrolla y atendiendo a su realidad económica, determinar la clasificación que le corresponde, lo cual exige confrontar su situación particular frente a las actividades económicas que incluye la Resolución No. 000114 de 2020, siguiendo la estructura de la misma, así como sus notas explicativas.

En todo caso, no compete a la DIAN, en abstracto, determinar dentro de dicha clasificación si una actividad económica, genéricamente hablando, como sería el caso de la “distribución minorista de combustible”, incorporada en la Resolución DIAN No. 000114 de 2020 en la “Sección G- Comercio al por mayor y al por menor (…), División 47- Comercio al por menor (incluso el comercio al por menor de combustibles)  (…)”, debe clasificarse como una actividad industrial o comercial, máxime que la categorización que comprende la Clasificación CIIU atiende a determinados criterios como presupuesto para definir los respectivos Grupos y Divisiones y, su estructura como tal.

La DIAN por su parte se sirve de ese instrumento para los fines señalados y, en ejercicio de sus amplias facultades de control, podrá efectuar las verificaciones que considere pertinentes respecto de la clasificación que en concreto realicen los contribuyentes, responsables, declarantes o agentes retenedores, según el caso. Lo anterior, sin perjuicio que para determinados efectos y, dependiendo del contexto, los supuestos de hecho y normativos pertinentes, sea necesario, si fuera el caso, valorar disposiciones especiales y/o en armonía con la Resolución referida.

Sin perjuicio de lo anterior, copia del presente oficio se remitirá al Departamento Nacional de Estadística -DANE, para que en el ámbito de su competencia legal y, de considerarlo necesario, se pronuncie en relación con la pregunta formulada.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar  por  el  ícono  de  “Normatividad”  –“Doctrina”,  dando  click  en el  link  “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica