Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual eleva dos inquietudes relacionadas con la distribución de utilidades de una compañía que es propietaria de varios establecimientos de comercio, así como sobre la posibilidad de que se distribuyan de manera diferenciada las utilidades sociales.

Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

El caso al que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto.

 “¿Una sociedad que tiene 3 establecimientos de comercio abiertos al público o sucursales con participación accionaria nacional, no tiene participación extranjera, ¿puede pactar en sus estatutos distribución de dividendos por cada sucursal, no limitando estas al ejercicio final de la persona jurídica?”

En primer lugar, para esta Oficina resulta claro que sí es posible repartir utilidades a los asociados en más de una ocasión anual,1 lo cual dependerá de cuántos cortes de ejercicio contable prevean los estatutos sociales dado que dicho reparto se supedita a la preparación y difusión de estados financieros certificados que las justifiquen, una vez hechas las deducciones correspondientes a la reserva legal, estatutarias y ocasionales, si hubiere lugar a ellas, así como las apropiaciones para el pago de impuestos, conforme dispone el artículo 451 del Código de Comercio2.

Ahora, las agencias y sucursales de una compañía3 son establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad, no son asociados como se expone en la consulta, pues estos carecen de personería jurídica, son instrumentos a través los cuales la empresa desarrolla sus negocios sociales en lugares distintos a la sede principal. Si bien cada uno de estos establecimientos de comercio lleva una contabilidad con el fin de reconocer los hechos económicos del lugar en el que se establecen; también lo es, que ésta debe integrarse a la contabilidad de la sociedad, respecto de quien recae la obligación de llevarla en forma integral, lo que incluye el consolidar la de sus dependientes en tanto resulta imperativo mantener la primacía de la unidad en la contabilidad de los entes económicos. Veamos la opinión sobre la materia del Consejo Técnico de la Contaduría Pública4:

“(…)la obligación de la empresa consiste en llevar su contabilidad integral, incluyendo todos sus activos, pasivos y demás elementos que conforman los estados financieros como una unidad que refleje la totalidad de los hechos

1 La ley 222 de 1995 en su artículo 34 dispone que a fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados.
2 República de Colombia. Código de Comercio.

“ARTÍCULO 451. Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y
después de hechas la reserva legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos”.

3 República de Colombia. Congreso de la República. Código de Comercio.
“ARTÍCULO 263. Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con
facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.”

“ARTÍCULO 264. Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.”
4 República de Colombia. Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Junta Central de Contadores. Concepto No 0119 diciembre 11 de 2006. Estados financieros para establecimientos de comercio.

Económicos de cada período sin que ello implique el deber legal de presentar estados financieros para cada uno de sus frentes de negocio o establecimientos de comercio, pues, como se ha anotado, la obligación en comento surge en cabeza de la persona natural o jurídica que conforma el ente económico propiamente dicho.(…)”

Teniendo en cuenta que la sociedad es quien reparte utilidades a sus accionistas y que tal repartición pende de su justificación en estados financieros de fin de ejercicio, los que en virtud de su integralidad, deben incluir la información sobre la totalidad de los hechos económicos que han afectado a la sociedad, no resulta posible que, a pesar de que los estatutos prevean más de un corte de ejercicio anual, los estados financieros con base en los cuales se pretenda justificar su distribución, únicamente incluyan hechos económicos de alguno o algunos de sus establecimientos de comercio.

 “El código de comercio en su artículo 150 establece la distribución de utilidades sociales. procedimiento general. la pregunta busca resolver si se pueden pactar dividendos por sucursales con relación a la parte del artículo en mención, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa. o se puede entender que en el contrato se puede pactar distribuciones diferentes a los aportes de sus acciones.

Artículo 150. <distribución de utilidades sociales – procedimiento general>. la distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa.

Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas.

Parágrafo. a falta de estipulación expresa del contrato, el sólo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte de capital.?”

En primer lugar, debe recabarse en lo expuesto en el punto anterior en el sentido de que los estados financieros de una sociedad y desde luego, aquellos que sirven de base para el reparto de utilidades, deben contemplar los hechos económicos de todos los establecimientos de comercio de una compañía.

Ahora, de conformidad con el artículo 1505 del Código de Comercio y tal como esta Oficina ha expuesto en varios de sus pronunciamientos, sí es posible que el máximo órgano social determine dividendos diferenciales, siempre y cuando esté prevista en los estatutos tal situación, se trate de acciones ordinarias, y por supuesto, todos los socios, sin excepción alguna, concurran a participar de aquellos, dado que cualquier estipulación en contrario, se tiene sencillamente por no escrita.

Así, nada se opone a que los accionistas dispongan estatutariamente la entrega de mayores porcentajes de utilidades sobre el monto que cada uno tendría respecto de su porcentaje de participación en el capital en la sociedad, siempre que se respeten las condiciones previas estatutariamente establecidas y, por supuesto, los socios, sin discriminación alguna, gocen de dicha prerrogativa.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.