Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, por medio de la cual presenta una consulta sobre el tema del asunto en los siguientes términos:
“La sociedad A tiene un capital autorizado, suscrito y pagado de $10.000.000 el cual está distribuido entre dos accionistas en igual proporción para cada uno ($5.000.000 $5.000.000).
La asamblea de accionistas, en aplicación de la autorización general y conforme lo señalado en el artículo 146 del Código de Comercio, por decisión del 100% de las acciones suscritas, aprobó la disminución del capital con efectivo reembolso de acciones a favor de uno solo de sus accionistas
Conforme lo(sic) anterior situación hipotética, surgen las siguientes dudas, que muy respetuosamente se solicitan aclarar por parte de la Superintendencia de Sociedades, a saber:
- 1. ¿Puede la asamblea de accionistas de la sociedad tomar la decisión de emitir las acciones – para que sean suscritas por un tercero - que previamente eran de propiedad del accionista sobre el cual operó la disminución del capital con efectivo reembolso de aportes?
- 2. ¿Se puede en la misma reunión de asamblea de accionistas en que se aprueba la reforma estatutaria para la disminución de capital por reembolso del aporte, tomar la decisión de emitir para su posterior suscripción por otra persona, las acciones en que se disminuyó el capital social conforme la situación descrita?
- 3. En caso de que el segundo interrogante sea afirmativo, ¿se debe registrar en el registro mercantil el acta de reforma estatutaria, a través de la cual se formalizó la disminución de capital por reembolso del aporte, si en la misma reunión de asamblea la sociedad toma la decisión de emitir las acciones que previamente fueron objeto de reembolso y se suscriben en esa misma reunión por parte de un tercero?
Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a estudiar sus inquietudes, previa la realización de las siguientes consideraciones, advirtiendo que, toda vez que el caso al que se refieren sus interrogantes es particular, la entidad no se referirá concretamente al mismo y, en consecuencia, las respuestas que en este escrito se emitan se realizarán en términos generales y abstractos, más no referidos a las situaciones particulares planteadas en su consulta.
Teniendo en cuenta que el planteamiento realizado en su consulta se refiere a una disminución de capital social con efectivo reembolso de aportes a favor de un solo accionista, se considera pertinente traer a colación lo señalado por esta Oficina mediante Oficio 220-0643421: 1
“(…)
1 República de Colombia. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-064342 (mayo 5 de 2015). ASUNTO. Disminución del capital social con reembolso de aporte a favor de un solo accionista.
Bajo esa consideración, salvo estipulación estatutaria en contrario, resulta también extensiva frente a las sociedades mencionadas la conclusión que esta Superintendencia ha sostenido, en el sentido de que al no existir norma legal que imponga como condición para la disminución de capital con reembolso de aportes, que la medida se apruebe en favor de todos y cada uno de los accionistas, “debe colegirse que es potestativo del máximo órgano social, cualquiera que sea el tipo societario de que se trate, acordar en cada caso las condiciones de la operación, cuya viabilidad está supeditada exclusivamente a la verificación de los presupuestos que señala el artículo 145 del C. de Co.”
En efecto son sustento de esa conclusión los argumentos expuestos en el Oficio 220- 37303 del 11 de septiembre de 2001, cuyos apartes procede en seguida transcribir:
“(...)
- 1. Es posible que una sociedad anónima efectué una reducción de capital con reembolso de aportes, en la cual sólo algunos accionistas participen de tal operación?
(...)
En torno al tema objeto de consulta, es importante tener en cuenta que el principio general que señala el ordenamiento comercial es la prohibición para rembolsar total o parcialmente los aportes a los asociados antes de que la compañía haya pagado el pasivo externo -art. 143 del Código citado-. Sin embargo, el legislador previó que la Superintendencia de Sociedades está facultada para autorizar la disminución de capital en cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Valores (num.
7o, art. 86 y 228 de la Ley 222/95), cuando tal operación implique un efectivo reembolso de aportes, siempre que el ente jurídico acredite el cumplimiento de alguno de los presupuestos de que trata del artículo 145 del Código de Comercio.
A la luz de las normas antes citadas, en concordancia con los artículos 122, 147 y 158 de la obra citada, fácilmente se concluye que la disminución de capital, como cualquier otra modificación, implica reforma estatutaria y como tal debe ser adoptada por la asamblea general de accionistas o junta de socios, con el lleno de las formalidades legales y estatutarias en cuanto convocatoria y quórum se refieren, condiciones que sumadas al carácter general de la decisión, es obligatoria para los todos los asociados, aún para los ausentes o disidentes (art.188 obra cit.).
En ese orden de ideas, la respuesta a su pregunta es afirmativa pues al no existir norma legal alguna que imponga como condición para la disminución de capital, con efectivo reembolso de aportes, que se apruebe en favor de todos y cada uno de los accionistas propietarios del capital suscrito y pagado de la sociedad, debe colegirse que es potestativo del máximo órgano social, cualquiera que sea el tipo societario de que se trate, acordar en cada caso las condiciones de la operación, cuya viabilidad está supeditada exclusivamente a la verificación de los presupuestos que señala el artículo 145 del C. de Co.
(...)”
Por lo expuesto, en concepto de este Despacho es claro que en las sociedades de cualquier tipo, es viable la disminución del capital social con efecto reembolso de aportes a favor de uno o varios asociados.
(…)”
Visto lo anterior, se procede a dar respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:
“1. ¿Puede la asamblea de accionistas de la sociedad tomar la decisión de emitir las acciones – para que sean suscritas por un tercero - que previamente eran de propiedad del accionista sobre el cual operó la disminución del capital con efectivo reembolso de aportes?”
La asamblea general de accionistas con las mayorías establecidas en los estatutos o en la ley puede tomar la decisión en una reunión ordinaria o extraordinaria, debidamente convocada, y proceder a colocar las acciones que tenga en reserva, bien entre los accionistas, si está consagrado el derecho de preferencia en la suscripción de acciones, o en caso contrario ante terceros.
Ahora bien, su inquietud parte de una hipótesis equivocada, al afirmar que las acciones que previamente eran de propiedad de un accionista sobre el cual operó una disminución de capital con efectivo reembolso de aportes van a ser suscritas por un tercero, toda vez que los títulos de acciones del accionista que se retira son cancelados al serle reembolsada su participación.
Hecha la anterior precisión, lo planteado en su consulta consiste en la realización de dos operaciones, por un lado, la reforma estatutaria consistente en la disminución del capital con efectivo reembolso de aportes, y por otro lado, la colocación de acciones en reserva.
Frente a la última operación, es preciso señalar que la suscripción de acciones que se encuentran en reserva, implica la expedición de nuevos títulos accionarios a favor del adquirente y su registro en el libro de accionistas. Es decir, se reitera que no se trata de acciones del anterior titular sino de unos títulos accionarios nuevos que deberán reunir los requisitos del artículo 401 del Código de Comercio.
“2. ¿Se puede en la misma reunión de asamblea de accionistas en que se aprueba la reforma estatutaria para la disminución de capital por reembolso del aporte, tomar la decisión de emitir para su posterior suscripción por otra persona, las acciones en que se disminuyó el capital social conforme la situación descrita?”
Teniendo claridad que son dos operaciones independientes como se señaló en la respuesta a la pregunta anterior, es preciso señalar que éstas podrían ser aprobadas en una reunión del máximo órgano social, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y estatutarios para la toma de estas decisiones.
“3. En caso de que el segundo interrogante sea afirmativo, ¿se debe registrar en el registro mercantil el acta de reforma estatutaria, a través de la cual se formalizó la disminución de capital por reembolso del aporte, si en la misma reunión de asamblea la sociedad toma la decisión de emitir las acciones que previamente fueron objeto de reembolso y se suscriben en esa misma reunión por parte de un tercero?”
Partimos de la base de que en una reunión de la asamblea general de accionistas se presentan dos actos jurídicos diferentes los cuales fueron aprobados por la misma. Como quiera que ambos son sujetos de registro, la aprobación en una misma reunión no los exime de acudir al registro mercantil para su inscripción, ni del cumplimiento de los demás requisitos legales.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.