OFICIO Nº 1347 [908081]

08-11-2022

DIAN

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:

  • ¿Puede un nacional vender una mercancía a otro nacional en el país sin liquidar IVA en la factura, teniendo en cuenta que el adquiriente la incorporará a un bien que exportará a otro país?
  • ¿Cuáles deberían ser los numerales cambiarios a utilizar cuando el exportador pague dicha mercancía al vendedor en Colombia y cuando reciba el pago del comprador en el exterior?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 420 del Estatuto Tributario establece que el IVA se genera, entre otros casos, por “La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos”. A la par, el artículo 468 ibidem indica que “La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%)” salvo ciertas excepciones.

Con este contexto, en el Oficio 023476 del 12 de agosto de 2015 se indicó que, dado el carácter real del IVA y su régimen general, es “un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados” (subrayado fuera de texto).

Es claro entonces que -por defecto- las ventas nacionales de bienes muebles (como es el caso de una mercancía) están sujetas al pago de IVA, salvo expresamente estén excluidas o exentas del mismo.

Al respecto, el artículo 481 del Estatuto Tributario establece como bienes exentos con derecho a devolución bimestral, entre otros, “Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados (subrayado fuera de texto) (cfr. literal b)).

De modo que corresponderá a la peticionaria evaluar si, en el caso planteado, resulta aplicable lo contemplado en el literal b) del citado artículo 481. En el evento que ello no sea así, la venta estará sometida al IVA.

Frente a los numerales cambiarios consultados se dará traslado de su petición al Banco de la República por ser la entidad competente para pronunciarse al respecto.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales