Concepto Reconsiderado por la DIAN
Depósitos por medio de NEQUI o DAVIPLATA , no hacen parte de los medios de pago expresamente permitidos por el artículo 771-5 del ET para reconocimiento fiscal.
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Medios de pago para la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.
Fuentes formales: Artículo 771-5 del Estatuto Tributario
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, los peticionarios consultan si los depósitos de bajo monto (como es el caso de Nequi y Daviplata) y los depósitos ordinarios ofrecidos por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) y los establecimientos de crédito, entre ellos los establecimientos bancarios, son medios de pago fiscalmente permitidos para la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables en los términos del artículo 771-5 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 771-5 del Estatuto Tributario señala al respecto:
“ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional. (…)” (subrayado fuera de texto)
Valga anotar que la antepuesta disposición fue adicionada por la Ley 1430 de 2010, en cuyo texto original también se hacía referencia a unos específicos medios de pago. Al respecto, consultada la
exposición de motivos de la referida Ley 1430 se observa:
PROYECTO DE LEY NÚMERO 124 DE 2010
CÁMARA
por medio de la cual se dictan normas tributarias
de control y para la competitividad.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 16. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos
e impuestos descontables. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 771-5. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos
o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables
deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: depósitos en cuentas
bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas
de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago
en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional (sic).
(…)”
(…)
El artículo 16 (…) busca generar mecanismos de control efectivos a través del incentivo a la
utilización de transacciones financieras, por medio de la exigencia de usar estos
canales para efectos del reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables.
Para ello, los contribuyentes que quieran el reconocimiento de sus costos en las respectivas
declaraciones, deben haber hecho transacciones a través de canales bancarios
expresamente definidos en la ley, y en las condiciones que fije el reglamento.
(…)” (negrilla y subrayado fuera de texto) (cfr. Gaceta del Congreso N° 779 del 15 de octubre
de 2010)
Por ende, a partir de una interpretación gramatical como teleológica del artículo 771-5 del Estatuto
Tributario es de colegir que solo los medios de pago, señalados taxativamente en esta disposición,
tienen la virtud de permitir el reconocimiento fiscal del pago como costo, deducción, pasivo o
impuesto descontable.
Ahora bien, con el ánimo de dilucidar la naturaleza jurídica de los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios, así como de las SEDPE, se recurrió a la Superintendencia Financiera de Colombia, Entidad que mediante Oficio con Radicación N° 2022174033-002-000 del 30 de noviembre de 2022 señaló:
“1.- Sobre los productos de las SEDPE
1.1.- En relación con las SEDPE, el artículo 1º de la Ley 1735 de 2014 señaló que esta clase de entidades tienen un objeto social exclusivo (…)
(…)
Este objeto exclusivo, junto con el marco normativo de las diversas normas citadas en precedencia, -casi que huelga decirlo-, permite indicar que este tipo de entidad vigilada es una institución financiera mas no un establecimiento bancario.
Por su parte, el artículo 2º de la citada Ley indica:
“Artículo 2°. Depósitos de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán captar recursos del público exclusivamente a través de los depósitos a que hacen referencia los artículos 2.1.15.1.1. y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010.
(…)”
Como se observa, el artículo 1º de la citada Ley dispuso claramente que las SEDPE solo podrán captar recursos del público a través de los depósitos a que hacen referencia los artículos 2.1.15.1.1. y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010, entre los cuales se encuentran los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios.
(…)
1.6.- (…) los depósitos de bajo monto y los ordinarios según así lo disponen, en su orden, los artículos 2.1.15.1.2 y 2.1.15.2.2. del Decreto 2555 de 2010, tienen la naturaleza jurídica de depósitos a la vista aspecto que comparten con las cuentas de ahorro y la corriente (cuentas bancarias).
Adicionalmente, las citadas normas establecen varias características para cada una de esta clase de depósitos, entre ellas, el estar asociados a uno o más instrumentos o mecanismos para extinguir obligaciones dinerarias y/o transferir fondos y/o hacer retiros, tal como lo indican el literal c) del artículo 2.1.15.1.2 para el depósito de bajo monto y el literal a) del artículo 2.1.15.2.2 para el depósito ordinario.
En esta medida, tales depósitos pueden ser utilizados por su titular para efectuar pagos y transferencias a otros depósitos o para adquirir bienes o servicios, entre otras actividades (ello, mediante el uso de instrumentos o mecanismos -físicos o virtuales- que se hayan dispuesto para dicho propósito), posibilidades que igualmente se observan en la utilización de los demás depósitos a la vista, entre ellos, las cuentas corrientes y de ahorro abiertas en establecimientos bancarios.
(…)
3.- Los medios de pago
Ahora bien, atendiendo que el artículo 771-5 del ET, objeto de interrogante, hace referencia a distintos medios de pago, se considera conveniente acudir a las definiciones que sobre los sistemas de pago de bajo valor y adquirencia, entre otros, trae el artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 (norma incorporada por el Decreto 1692 de 2020). (…)
(…)
Dado lo anterior, tanto las cuentas bancarias (corrientes y de ahorro) como los depósitos de bajo monto y los ordinarios son medios de pago con cargo a los cuales se ejecutan las órdenes de pago o transferencia de fondos, a las cuales se pueden asociar mecanismos y/o instrumentos de pago para emitir órdenes de pago o transferencia de fondos, entre ellas, por ejemplo, las tarjetas débito.” (negrilla y subrayado fuera de texto)
Del reseñado pronunciamiento se desprende que los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios hacen parte de los “medios de pago” de que trata el artículo 2.17.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010; sin embargo, aunque comparten características con las cuentas corrientes y de ahorro, no son depósitos bancarios.
En efecto, en el Oficio 901688 - interno 246 del 7 de marzo de 2022 (confirmado mediante el Oficio 000153 - interno 42 del 18 de enero de 2023) se precisó:
“2- NATURALEZA JURÍDICA Y DIFERENCIA DE LOS DEPÓSITOS DE BAJO MONTO O DEPÓSITOS ORDINARIOS CON LAS CUENTAS DE AHORRO Y CUENTAS CORRIENTES
(…) la Superintendencia Financiera (…) mediante respuesta con Radicación 2022026383-002-000 del 17 de febrero de 2022, precisó lo siguiente:
“(…)
(…) los “depósitos de bajo monto” y “depósitos ordinarios” comparten la naturaleza jurídica de “depósitos a la vista” con las cuentas de ahorro y las cuentas corrientes; sin embargo, como productos esencialmente transaccionales, cuentan con características particulares que los diferencian de aquellos, tal como se expresa en los oficios que se adjuntan”.
(…)
2.1- Oficio 2021086769-006 de junio 9 de 2021- Superfinanciera:
“(…)
(…) conforme al marco normativo enunciado, este nuevo producto de captación, cuyo ofrecimiento se autoriza no solo a los establecimientos de crédito sino también a las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, reviste la naturaleza jurídica de “depósito a la vista”, el cual puede ser contratado únicamente por personas naturales…”
En el punto 2) señala: “(…) según los términos del Decreto 2555 de 2010 los depósitos de bajo monto son “depósitos a la vista” (que pueden exigirse de inmediato, desde el momento de su constitución) sin que en su caracterización los califique o asimile a “depósitos de ahorro” ni disponga que hacen parte de “la sección de ahorros”, esta última definida por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exclusivamente en el marco de las disposiciones aplicables a los establecimientos bancarios, así:
Artículo 6. Definiciones. (…)
3. Secciones. Los establecimientos bancarios podrán establecer y mantener las siguientes secciones, previa autorización del Superintendente Bancario, con los derechos y facultades concedidos en el presente Estatuto: (…)
b. Sección de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o a término, con sujeción a lo previsto en este Estatuto, en el Código de Comercio y en las reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno Nacional.
De modo adicional, como se infiere de la norma transcrita, una condición mandatoria y exigible para la recepción de depósitos a la vista o a término pertenecientes a la sección de ahorros de los establecimientos bancarios es el reconocimiento de intereses. A contrario, respecto de los depósitos de bajo monto esta condición se traduce en la libertad reconocida a las instituciones financieras autorizadas para ofrecer o no una tasa de interés sobre los recursos captados.
En línea con lo anterior, es importante destacar que los depósitos de bajo monto, como se mencionó, son productos de captación que pueden ser ofrecidos por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, instituciones financieras que, por su naturaleza, no cuentan con sección de ahorro en los términos del precitado Estatuto Orgánico.
Del mismo modo en el punto 3), precisa: “Los depósitos de bajo monto son depósitos a la vista que cuentan con regulación y características particulares que los diferencian de los productos de la sección de ahorro, entre ellos, las cuentas de ahorro. En esencia, aspectos como la libertad de las entidades para decidir sobre la remuneración o no de los recursos depositados, así como para dar por terminado el contrato en forma unilateral (al permanecer el depósito sin fondos), permiten concluir que los depósitos de bajo monto y las cuentas de ahorro corresponden a dos productos distintos”.
2.2- Oficio 2021239236-001 de diciembre 24 de 2021 de Superfinanciera:
“(…)
(…) los DBM son depósitos a la vista en virtud de cuyo carácter y condiciones particulares de ofrecimiento no pueden ser asimilados a los depósitos recibidos por los establecimientos de crédito en cuentas corrientes o cuentas de ahorro, para efectos de la aplicación del régimen previsto para estos últimos en el Decreto 2331 de 1998 y en la Ley 1777 de 2016”.” (negrilla y subrayado fuera de texto)
De lo expuesto anteriormente, es de colegir entonces que los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios no hacen parte de los medios de pago expresamente permitidos por el artículo 771-5 del Estatuto Tributario para efectos del reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, ya que no corresponden a ninguno de los listados por esta disposición (en particular los depósitos en cuentas bancarias).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.