CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) De manera atenta y respetuosa me dirijo a ustedes con el fin de solicitar un concepto sobre el manejo contable que se debe otorgar a los descuentos tributarios por inversiones en medio ambiente consagrados en el artículo 255 del estatuto tributario, los cuales fueron certificados previamente por las autoridades ambientales respectivas.

Tal cómo se precisa en el artículo 258 del estatuto tributario, el descuento tributario no puede exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable, sin embargo. Como se puntualiza en la misma norma el exceso del descuento no solicitado se puede aplicar en los cuatro periodos gravables inmediatamente siguientes.

Al presentarse tal caso de solicitar el exceso del descuento no solicitado en los cuatro periodos inmediatamente siguientes tendríamos las siguientes inquietudes:

  1. 1. Se debe dejar reflejado mediante asiento contable el saldo del beneficio pendiente por descontar en los periodos graves inmediatamente siguientes?
  2. 2. Cuál sería la contrapartida de la cuenta por cobrar?
  3. 3. Se debe afectar el gasto de provisión en la proporción de cada año en que se aplique el beneficio o llevar un control extra contable?
  4. 4. O se debe registrar como un ingreso por recuperación de provisiones? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a  la  consulta  anterior  de  manera  general,  pues  no  se  pretende  resolver  casos particulares, en los siguientes términos:

Esta consulta será resuelta únicamente desde una perspectiva contable, ya que el CTCP no es competente para pronunciarse sobre temas de carácter tributario.

De acuerdo con los términos definidos en la consulta, y en relación con el registro contable del descuento tributario, es preciso aclarar que todas las inversiones realizadas en el medio ambiente debieron haber sido registradas en su momento en la contabilidad de la entidad, ya sea como un activo por la inversión o como un gasto. En este contexto, los descuentos tributarios no se constituyen como una cuenta por cobrar ni como un instrumento financiero.

Tomando en consideración el tratamiento contable de las pérdidas y créditos fiscales no utilizados en términos generales de la NIC 12 – Impuesto a las ganancias y la Sección 29 – Impuesto a las ganancias, contenidos en los Anexos 1 y 2 del Decreto Único

Reglamentario 2420 de 2015, respectivamente, se establece lo siguiente:

  • Los créditos fiscales no utilizados generan activos por impuesto diferido, siempre que se puedan compensar con ganancias fiscales de periodos posteriores (NIC 12.34, párrafo 29.2 de la NIIF para las PYMES).
  • Los criterios para reconocer un activo por impuesto diferido por la posibilidad de compensar créditos fiscales no utilizados son los mismos que los utilizados para reconocer activos por impuestos diferidos surgidos de las diferencias temporarias deducibles (NIC 12.35).

Así mismo, el artículo 255 del Estatuto Tributario indica:

“Las  personas jurídicas que  realicen directamente inversiones en  control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberá tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones (…).” Subrayado fuera de texto.

De acuerdo con lo anterior, si se tiene la certeza de generar utilidades en los años siguientes, el derecho a tomar el descuento tributario puede reconocerse como un activo por impuesto diferido. Si no se tiene dicha certeza, este deberá revelarse únicamente en las notas a los estados financieros.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.