La autonomía sindical si bien es cierto no es absoluta, se predica como parte del derecho de asociación sindical, en cuestiones referentes a su organización y funcionamiento.

En respuesta a su solicitud mediante la cual consulta sobre el descuento de cuotas sindicales, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe indicarse que esta oficina en cumplimiento al deber legal de tramitar, entre otros, derechos de petición de consulta tanto de usuarios externos como internos, realiza interpretaciones impersonales y abstractas de las normas laborales de carácter individual, colectivo y de seguridad social, sin tener la competencia para dirimir controversias o declarar derechos.

Con respecto a las inquietudes planteadas en la consulta, cabe manifestar que los sindicatos gozan de autonomía en su conformación, organización y funcionamiento, sin otro límite que el señalado en la Constitución y la ley, normas que preceptúan la forma de actuación frente a terceros; siendo la razón por la cual los sindicatos deben ceñirse a lo estipulado en la ellas, como en el caso del cumplimiento de sus funciones sindicales, las cuales se encuentran preceptuadas en el Código Sustantivo del Trabajo CST.

FINANCIAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES CUOTA SINDICAL

En efecto, la autonomía sindical si bien es cierto no es absoluta, se predica como parte del derecho de asociación sindical, en cuestiones referentes a su organización y funcionamiento. La Corte Constitucional con respecto a la Autonomía Sindical, manifestó:

PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL O DE NO INTERVENCION DEL ESTADO EN ASUNTOS PROPIOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES-Limites del legislador

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación de estructura interna y funcionamiento de sindicatos sin afectar la autonomía de la libertad sindical

Se concluye que si bien el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150 numeral 2 de la Constitución, adicionalmente por mandato expreso del inciso segundo del artículo 39 Superior, cuenta con la potestad de regular la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, sin que dicha reglamentación afecte el núcleo esencial de la libertad sindical, en especial la autonomía para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administración y financiamiento.

DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Jurisprudencia constitucional

Para el caso en concreto se puede concluir que la jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos esenciales del derecho de libertad sindical: (i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad ; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización; (iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial.1

Por ello, toda persona que tiene el derecho a pertenecer a una organización sindical cualquiera sea su clasificación, tiene obligación de pago de cuota sindical como afiliado a la organización, siendo obligación del empleador, de la empresa, de la institución, del establecimiento o de la entidad empleadora, la de descontar la cuota sindical del trabajador afiliado, debido a que la decisión de un trabajador de afiliarse o no a una organización sindical o de retirarse de ella en cualquier tiempo cualquiera sea su clasificación, deviene de la aplicación del derecho fundamental de asociación preconizado constitucionalmente, siendo la razón por la cual es factible que un trabajador decida la vinculación del Sindicato, debido a que los artículos 38 y 39 de la Constitución Política garantizan el derecho de asociación sindical.

Los sindicatos gozan de autonomía en la organización interna sin injerencia del empleador, pero con la obligación de sujetarse a lo normado en la Constitución y en la ley, para el caso el Código Sustantivo del Trabajo CST., norma que dispone la obligación de la empleadora de descontar la cuota sindical a los afiliados a la organización sindical, le corresponde al sindicato y por ende a sus directivas, según estatutos, el hacer la solicitud a través de sus representantes ante la empleadora, de descuento de la cuota sindical para el trabajador; por lo que se considera que una de las fuentes de financiación de las organizaciones sindicales, lo constituye las cuotas sindicales que pagan en forma ordinaria y extraordinaria sus socios, amén de otras actividades lucrativas que pueden ejercer los sindicatos.

En efecto, la Constitución preconiza la libertad de asociación de las personas, norma que a la letra dice en su artículo 38:

Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.”

El artículo 39 de la Constitución establece el derecho de constituir sindicatos, norma que a la letra dice:

“Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”

OBLIGACION DE DEDUCCION DEL SALARIO DE CUOTA SINDICAL

El Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CS.T., en la segunda parte, relativa al Derecho Colectivo del Trabajo en su Título 1, concerniente a los Sindicatos, en su capítulo 1, referente a las Disposiciones Generales preceptúa lo concerniente al derecho de Asociación Sindical en su artículo 353, norma que a la letra dice:

“Artículo 353. DERECHOS DE ASOCIACION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” (resaltado fuera de texto)

El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 400, dispone lo concerniente a la obligación del empleador de deducción del salario de las cuotas sindicales por parte del empleador, cuando ha sido solicitada con destino al sindicato al cual pertenece el trabajador a su servicio, norma que a la letra dice:

Artículo 400. RETENCION DE CUOTAS SINDICALES. <Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los (empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al (empleador) su valor y la nómina de sus afiliados.

2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al {empleador} el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.

3. <Numeral modificado por el artículo 11 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>

Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical.” (resaltado fuera de texto)

Con respecto a su consulta en efecto la normatividad laboral solo establece u obliga al empleador a realizar descuentos sindicales a favor de las organizaciones sindicales, de cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias; ahora bien, el artículo 400 del Código sustantivo del trabajo establece que para la retención de las cuotas extraordinarias se requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Por lo cual el sindicato debe anexar a su solicitud dicho documento de acuerdo a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para que el empleador proceda a realizar el respectivo descuento a los trabajadores.

El Ministerio del Trabajo cumple entre otras, funciones como la de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propias de los Jueces, autoridades con competencia exclusiva y excluyente para ello, vedada a los funcionarios de esta Cartera Ministerial.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

 

 

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1 Corte Constitucional Sentencia C-180/16 Expediente: D-10.940, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Linares Cantillo