¿Se puede realizar el reconocimiento de estos descuentos, como costo en la cuenta 61 no como menor valor del inventario?.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Una empresa que utiliza la NIIF para PYMES para realizar el reconocimiento de sus transacciones en sus estados financieros, compra insumos para la prestación de los servicios que oferta, dentro de la compra de estos productos los proveedores ofrecen un descuento comercial por pronto pago. Desde la Dirección de la organización se ha reconocido este descuento como un menor valor del costo esto dado porque en la organización siempre ha realizado el pago de estas mercancías tomando este descuento, son muy pocas las oportunidades en que se pierde el descuento dado por situaciones diferentes a que la organización no cuente con los recursos para el pago de la factura en los plazos acordados.

La NIC 2 en la medición de los inventarios párrafo 11 costo de adquisición dice lo siguiente:

“El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición”.

En este momento se está realizando un ajuste al software de la organización y el proveedor tecnológico manifiesta que el descuento se debe reconocer como un menor valor del inventario. - ¿Es viable establecer en la política para el reconocimiento de los descuentos de inventarios lo que indica la NIC 2, dado que siempre se han realizado los pagos tomando los descuentos comerciales? - ¿Se puede realizar el reconocimiento de estos descuentos, como costo en la cuenta 61 no como menor valor del inventario?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

- ¿Es viable establecer en la política para el reconocimiento de los descuentos de inventarios lo que indica la NIC 2, dado que siempre se han realizado los pagos tomando los descuentos comerciales?

Para abordar esta pregunta, es relevante destacar que si la entidad a la que se hace referencia está clasificada en el Grupo 2, según lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, su marco contable y financiero aplicable será el de las NIIF para las Pymes, incorporado en el Anexo 2 de dicho decreto. Por lo tanto, en cuanto al tratamiento contable de los inventarios, la política contable debe obedecer a lo indicado en la Sección 13 – Inventarios de la NIIF para las Pymes y no a la NIC 2 del marco técnico de las NIIF Plenas.

Ahora bien, el párrafo 13.6 de la NIIF para las Pymes establece el “costo de adquisión” de la siguiente forma:

“13.6 El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales) y transporte, manejo y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, materiales y servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición. (…)” Subrayado fuera de texto.

Con base en lo anterior, y considerando que los descuentos comerciales, también conocidos como "descuentos a pie de factura", se conceden al momento de realizar la transacción, no están sujetos a condiciones o hechos futuros y no implican erogación alguna. Más bien, representan una reducción en el valor del ingreso para el vendedor, con la correlativa disminución del costo por adquisición en las compras realizadas por el adquirente.

- ¿Se puede realizar el reconocimiento de estos descuentos, como costo en la cuenta 61 no como menor valor del inventario?”

Mediante el concepto 2022-04991 emitido por el CTCP sobre los “Descuentos condicionados – compras”, se manifestó:

“Con respecto a su pregunta, el CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones entorno a los descuentos en compras, como se puede observar, entre otros:

Concepto CTCP Resumen
2019-02832 “El registro del descuento, rebaja, regalo, bonificación, premio o como se denomine comercialmente, deberá reconocerse teniendo en cuenta la transacción que la originó. Si el dinero o descuento recibido proviene de una relación contractual, esta no se reconoce como un ingreso, sino como un menor valor del costo del servicio contratado o producto adquirido”.
2019-11133 Un descuento por pronto pago se debe llevar a la contabilidad como un menor valor del costo, a menos que se trate de un periodo posterior, caso en el cual no habría otra opción que llevarlo como un ingreso”.
2015-4234 “Típicamente existen dos tipos de descuentos ampliamente utilizados en el país: el comercial usualmente incondicional y el condicionado. (...) El descuento condicionado depende de la negociación de la empresa con los clientes y se hará efectivo en el momento en que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento; si este valor no se conoce al momento de recibir el servicio, no se podrá causar, pero de todas formas la esencia de todos los descuentos bajo los nuevos marcos técnicos normativos es la misma; disminución del valor a cargo, en el caso de bienes o servicios adquiridos. Por consiguiente una vez conocido el valor, se debe llevar a la contabilidad como un menor valor del servicio adquirido, a menos que se trate de un periodo posterior, caso en el cual no habría otra opción que llevarlo como un ingreso”.

 

(…)” Subraya fuera del texto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.