Por el cual se extiende el tratamiento de que trata el artículo 437-4 del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 437-4 del Estatuto Tributario y

CONSIDERANDO

Que el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno Nacional para extender el mecanismo consagrado en dicho artículo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Que después de efectuar el estudio correspondiente por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y cuyos resultados están expuestos en documento dé febrero de 2014, para los bienes clasificares como papel o cartón para reciclar (desperdicios y deshechos), se recomendó extender el tratamiento definido en el artículo 437-4 del Estatuto Tributario a las empresas registradas en el RUT bajo las actividades económicas CIIU 17.01 Fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; 17.02 Fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, 17.09 Fabricación de otros artículos de papel y cartón; por presentar un perfil de riesgo bajo y con el fin de garantizar la efectividad en el recaudo y control del IVA en el sector de fabricación de papel y cartón.

Que para efectos de la aplicación del mecanismo de retención objeto del presente decreto, se tendrán en cuenta las normas generales de retención en la fuente del IVA cuando en la transacción participe como vendedor un Contribuyente que tenga la calidad de Grande, según la Resolución 041 de 2014 expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o la que la modifique o sustituya.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.

DECRETA

Artículo 1. Retención de IVA para venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y deshechos).

 

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al IVA causado en la venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y deshechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 47.07, el cual se genera cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1.

Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario, RUT, bajo los códigos 1701; 1702 y 1709, respectivamente, de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la que la modifique o sustituya.

 

Parágrafo 2.

La importación de papel o cartón para reciclar (desperdicios y deshechos), identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3.

La venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y deshechos), identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07 por parte de una empresa de fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4.

Cuando el vendedor de papel o cartón para reciclar (desperdicios y deshechos) identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07 sea un Contribuyente que tenga la calidad de Grande según la Resolución 041 de 2014 expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del 100% de que trata el inciso segundo del presente artículo. En dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del IVA.

Artículo 2.  Vigencia y derogatorias.

 

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.C., a 18 de septiembre de 2014.

(Fdo.) MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, Ministro de Hacienda y Crédito Público.