“Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014.”.
El Alcalde Mayor De Bogotá, D. C.
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1º, 3º y 14 del artículo 38 del Decreto-Ley 1421 de 1993, el parágrafo 6 de artículo 55, el parágrafo 5 del artículo 56 y el parágrafo 7 del artículo 57 de la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014, y,
Considerando:
Que la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014, “por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, estableció en sus artículos 55, 56, y 57 la conciliación contencioso administrativa tributaria; la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y la condición especial para el pago de impuestos, con una aplicación hasta el 30 de septiembre de 2015, 30 de octubre de 2015 y 23 de octubre de 2015, respectivamente.
Que las mencionadas disposiciones son aplicables por los entes territoriales, en relación con las obligaciones de su competencia.
Que la Ley 446 de 1998 en su artículo 75, reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, determinó que las entidades y organismos de derecho público, del orden nacional, departamental, distrital, y de los municipios capital de departamento, y los entes descentralizados de estos mismos niveles, deben integrar un comité de conciliación.
Que el Decreto Nacional 1716 de 2009 en el numeral 4° de su artículo 19, prevé como función del comité de conciliación, entre otras, fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación.
Que la Resolución SDH-000059 de 2007, “Por la cual se dictan disposiciones relativas al funcionamiento del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda” en su artículo 4º, estableció como función del Comité “4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación” y “5.
Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación”.
Que se hace necesaria la adopción de disposiciones encaminadas a la aplicación en el Distrito Capital, de lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, con el fin de viabilizar la conciliación contencioso administrativa tributaria, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y la condición especial para el pago de impuestos de que tratan dichas normas.
Que de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, la Secretaría Distrital de Hacienda podrá realizar las conciliaciones en procesos contenciosos administrativos; igualmente podrá realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de acuerdo a su competencia; y podrá aplicar las condiciones especiales de pago para los impuestos que administre. En tanto, según los mismos artículos, la conciliación en procesos contenciosos administrativos y la condición especial de pago podrá ser aplicada por las entidades que administren tasas y contribuciones, para lo cual tales entidades dispondrán lo pertinente para su aplicación.
Que para la adecuada aplicación en Bogotá, D.C. de las normas sobre terminación de mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios consagradas en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, es necesario tener en cuenta las disposiciones del Decreto Distrital 807 de 1993, adicionado por el Decreto Distrital 362 de 2002, expedidos de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 162 Decreto Ley 1421 de 1993.
Que el Distrito Capital, en aplicación de las facultades contenidas en el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto 807 de 1993, adicionado por el artículo 34 del Decreto Distrital 362 de 2002. En dicha norma dispuso que para los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores la administración tributaria distrital en el acto administrativo de la liquidación de aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva. Por lo que para dichos impuestos no existe, por disposición legal, resolución independiente que imponga sanción por no declarar.
Que así mismo para los mencionados impuestos, no es necesario el pliego de cargos por no declarar por cuanto según el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, son aplicables los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario Nacional, en virtud de los cuales el emplazamiento, si bien es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para el debido adelantamiento del proceso de aforo. De lo anterior se colige que para la imposición de la sanción por no declarar, el acto previo establecido por la ley es el emplazamiento para declarar, sin que el legislador hubiera previsto que, además de dicho acto, debiera formularse pliego de cargos.
Que conforme a lo expuesto se considera necesario expedir el procedimiento administrativo a aplicar en el Distrito Capital con el fin de darle cumplimiento a las normas citadas.
En mérito de lo expuesto,
Decreta:
Capítulo I
Conciliación contencioso administrativa tributaria.
Artículo 1º.- Presentación de la solicitud de conciliación para impuestos distritales y retenciones. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que pretendan acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, deberán presentar la respectiva solicitud de conciliación ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, acompañada de los documentos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo siguiente.
La Subdirección de Gestión Judicial presentará al Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, las solicitudes de conciliación que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto, para que éste se pronuncie sobre la viabilidad de la conciliación. En el evento en que la solicitud no cumpla los requisitos, la Subdirección de Gestión Judicial así lo informará al solicitante.
Una vez que el Comité de Conciliación se pronuncie sobre la viabilidad, el Secretario Técnico del Comité remitirá a los solicitantes certificación sobre la decisión adoptada.
Artículo 2º.- Procedencia para la conciliación de procesos judiciales en curso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado que hubiesen sido vinculados al proceso, podrán conciliar los procesos contencioso administrativo tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes presupuestos:
1. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, esto es, el 23 de diciembre de 2014, se hubiere presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.
2. Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial.
3. Que la solicitud de conciliación se presente ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con posterioridad a la admisión de la d e m a n d a , hasta el día 30 de septiembre de 2015.
4. Que se adjunte la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación.
5. Que se acredite el pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago del mismo, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:
5.1 En los impuestos cuyo hecho generador recae sobre bienes, como por ejemplo el impuesto predial unificado, y el impuesto sobre vehículos automotores, este requisito se observará sobre el bien objeto de conciliación.
5.2 En los impuestos que durante el año 2014 los contribuyentes debieron efectuar varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momentos, deberán acreditar el pago de cada periodo correspondiente al año 2014.
El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2015 y presentarse ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Parágrafo 1°. Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado, no serán objeto de la conciliación prevista en este Decreto.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que adelanten procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no podrán solicitar la conciliación a que hace referencia el presente Decreto, cuando hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48o de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, y que a 23 de diciembre de 2014 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Artículo 3º.-Condiciones para la conciliación de procesos judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para conciliar los procesos contencioso administrativos tributarios que se encuentran pendientes de fallo definitivo, los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado que hubiesen sido vinculados al proceso, tendrán en cuenta lo siguiente:
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere impuestos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos del presente Decreto, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este Decreto.
Capítulo II
Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.
Artículo 4º.- Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, agentes de retención, responsables, deudores solidarios o garantes del obligado a quienes se les haya notificado antes del 23 de diciembre de 2014, requerimiento especial, liquidación oficial que implique corrección, resolución del recurso de reconsideración contra dichos actos, podrán, solicitar la terminación del proceso ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, pagando únicamente el ciento por ciento (100%) del impuesto, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y corrigiendo su declaración privada, no habiendo lugar al pago de sanciones, intereses ni actualizaciones según el caso.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión notificadas antes del 23 de diciembre de 2014, el obligado deberá pagar en los plazos y términos de este Decreto, solo el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada y solicitar la terminación del proceso ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.
En el caso de los pliegos de cargos por no declarar; emplazamiento para declarar; las resoluciones que imponen la sanción por no declarar; liquidaciones oficiales de aforo; y las resoluciones que fallan los respectivos recursos notificadas antes del 23 de diciembre de 2014, los sujetos de que trata este artículo podrán, solicitar la terminación del proceso ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaria Distrital de Hacienda, presentando la declaración correspondiente al impuesto objeto de la sanción y pagando el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto a cargo y solo el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, y responsables deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la terminación correspondiente al año gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar.
Para efectos del inciso anterior, la prueba del pago del año 2014 se verificará conforme a las siguientes condiciones:
i). En los impuestos cuyo hecho generador recae sobre bienes, como por ejemplo el impuesto predial unificado, y el impuesto sobre vehículos automotores, este requisito se observará sobre el bien objeto de terminación.
ii). En los impuestos que durante el año 2014 los contribuyentes debieron efectuar varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momentos, deberán acreditar el pago de cada periodo correspondiente al año 2014.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la terminación de mutuo acuerdo operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos del presente Decreto.
Parágrafo 1°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y que a 23 de diciembre de 2014, se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda hasta el 27 de febrero de 2015, podrán corregir o presentar su declaración privada pagando únicamente el ciento por ciento (100%) del impuesto sin incluir en la declaración sanciones e intereses y actualizaciones según el caso.
Parágrafo 3°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Artículo 5º.- Solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, diferentes al impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores, deben presentar ante la Oficina competente de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá donde se adelante la actuación administrativa, una solicitud por escrito con la siguiente información:
1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos distritales.
2. Identificación del expediente y/o acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.
3. Identificar los valores por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.
A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:
a) Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusión.
b) Prueba del pago de la declaración privada del impuesto o retención en la fuente materia de la discusión, siempre que hubiere lugar al pago.
c) Prueba del pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
d) Para los casos de pliegos de cargos por no declarar; emplazamientos para declarar; las resoluciones que imponen la sanción por no declarar; liquidaciones oficiales de aforo; y las resoluciones que fallan los respectivos recursos; deberá adjuntarse la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto o los impuestos objeto de terminación correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s).
Parágrafo.- La solicitud de terminación por mutuo acuerdo deberá ser presentada hasta el 30 de octubre de 2015, siempre que no haya operado la firmeza de los actos administrativos y/o la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Capítulo III
Condición especial de pago
Artículo 6º.- Condición Especial para el Pago de Impuestos. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 hasta el 23 de octubre de 2015, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:
1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).
2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).
Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la sanción después el 31 de mayo de 2015 y hasta el 23 de octubre de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.
Parágrafo 1°.- La condición especial de pago también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta el 23 de octubre de 2015, sin perjuicio de lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 4 del presente Decreto.
Parágrafo 2°. Este incentivo tributario también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 01 de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario Nacional, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención, presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.
Parágrafo 3°.- No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y que a 23 de diciembre de 2014 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 4°.- Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a 23 de diciembre de 2014 hubieran sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, hubieran sido admitidos en los procesos de restructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.
Parágrafo 5°.- El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Artículo 7º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a los 16-01-2015.
GUSTAVO PETRO U.
Alcalde Mayor
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ.
Secretario Distrital de Hacienda