MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

DECRETO NÚMERO DE
( )

Por el cual se adiciona un Título 4, a la Parte 3, del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009 y,

CONSIDERANDO

Que la Ley 1314 de 2009, regula los principios y las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información aceptadas en Colombia, señala las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento y prescribe que con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.

Que el artículo 7 de la Ley 1314 de 2009, señala que para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo deben, entre otros criterios, considerarse las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formulados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica al igual que por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección vigilancia y control, entre los que se encuentra la Superintendencia Nacional de Salud.

Que el artículo 10 ibídem, establece que corresponde a las autoridades de supervisión, vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de información al igual que aplicar las sanciones a que haya lugar por infracción a las mismas y expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, señalando que estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en dicha ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.

Que de otra parte el artículo de 14 Ley 1314 de 2009, consagra que las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entraran en vigencia el 1 de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, dentro del cual compiló, en el título 2, Parte 1, Libro 1, lo referente al régimen reglamentario normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, así: en el artículo 1.1.2.1. el ámbito de aplicación; en el artículo 1.1.2.2., el marco técnico normativo aplicable, en el artículo 1.1.2.3., el cronograma de aplicación de dicho marco y en el artículo 1.1.2.4., el término de permanencia en el citado Grupo.

Que el numeral 29 del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, establece como función de dicha Superintendencia, entre otras, fijar los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstos no estén sujetos a la inspección, vigilancia y control de otra autoridad, de conformidad con la normativa vigente, con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y a las Instrucciones de la Contaduría General de la Nación.

Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 2702 de 2014, actualizó y unificó las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud, precisando, en el artículo 2, su alcance y ámbito de aplicación y estableciendo, en el artículo 9, un periodo de transición de siete (7) años contado a partir de 2015, para que de manera gradual las entidades aseguradoras del sector salud se ajusten a las nuevas exigencias de capital mínimo y patrimonio adecuado definidas en dicha norma, las cuales se verificaran al final de cada anualidad por parte de la Superintendencia Nacional, de conformidad con el artículo 12 de dicha norma.

Que mediante oficio No. 2-2015-123503 del 11 de noviembre de 2015, dirigido al doctor Jaime Bueno Miranda, Alto Consejero para la Competitividad de la Presidencia de la República, por el doctor Norman Julio Muñoz Muñoz, Superintendente Nacional de Salud, le presentó la situación que atraviesa el sector salud, en especial la relacionada con el deterioro de la situación financiera tanto de las Entidades Promotoras de Salud como de los prestadores de servicios de salud públicos y privados, así como de las implicaciones que tendría la implementación, a partir del 1º de enero de 2016, de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF para las entidades clasificadas en el marco técnico normativo del Grupo 2, y le solicitó la ampliación del periodo de transición por un año más al previsto en el Decreto 3022 de 2013 y sus modificatorios para este grupo de entidades, que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, de manera que su implementación se realice a partir del 1º de enero de 2017, señalando igualmente, que dicha solicitud ha sido evaluada y analizada con el Ministerio de Salud y Protección Social y presentada a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo.

Que en el referido oficio, el Superintendente Nacional de Salud destacó que en aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera clasificados en el Grupo 2, los efectos que se originen por su adopción implicarán el no cumplimiento de las condiciones financieras y de habilitación de las EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, producto principalmente de los procesos de conciliación de cartera, resaltando en su misiva que igual impacto de deterioro de las condiciones financieras se presenta en las instituciones prestadoras de servicios de salud que, en el caso de los hospitales públicos (ESE), conlleva un aumento de los clasificados en condiciones de riesgo alto y medio, que para enervarla y de acuerdo con la Ley, entran a programas de saneamiento fiscal y financiero, los cuales requieren recursos fiscales no disponibles por las restricciones fiscales, sumándose a este panorama la no disponibilidad de recursos de los prestadores públicos que respalden el proceso de convergencia de la norma local a la internacional, como son los necesarios para la contratación de personal de apoyo y de asesores con experiencia en NIIF, al igual que para el diseño, desarrollo y adecuación e implementación de los sistemas de información a través de los cuales la entidades vigiladas deben procesar, registrar y transmitir la información requerida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Que mediante oficio 201532001890721 radicado el 11 de noviembre de 2015, con No. 1-2015-019185, dirigido por el doctor Omar Hernán Guaje Miranda, Director de Financiamiento Sectorial del Ministerio de Salud y de la Protección Social, al doctor Santiago Ángel Jaramillo, Director de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se solicitó estudiar la viabilidad de modificar el Decreto 3022 de 2013, corriendo en (1) año el cronograma para la implementación definitiva de las normas internacionales para la entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, clasificadas en el Grupo 2 de las NIIF, aportando para el efecto documentos soporte sobre los impactos que podría acarrear para dicho sector el no cambiar la fecha prevista de implementación.

Que el Ministerio de Salud y de la Protección Social, señaló en los documentos soporte, en primer lugar, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud atraviesa una situación financiera crítica de sostenibilidad y liquidez, que obliga al Gobierno Nacional a tomar medidas para dinamizar el flujo de recursos y disminuir las brechas de cuentas pendientes de pago en los actores del Sistema; en segundo lugar, que en aplicación de las instrucciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo del Decreto 2702 de 2014, dicho ente de supervisión determinó el defecto de capital mínimo y patrimonio adecuado con corte al mes de junio de 2015 precisando, respecto a PYMES, que tales exigencias se determinaron con fundamento en los criterios y normas contables vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015 y en la aplicación estricta de las normas internacionales de información financiera aplicables para el Grupo 2, por cuanto su elección de políticas contables y mediciones se encuentra aún en definición.

En tercer lugar, que en virtud a la transición del periodo de convergencia, las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud requieren mayor conocimiento y aplicación del marco técnico normativo correspondiente a los preparadores de información financiera clasificados en Grupo 2 y que, en tal orden de ideas, la aplicación de las normas internacionales podría incrementar el defecto en el caso de las entidades promotoras de salud, obligándolas de manera inmediata a capitalizar.

Que igualmente el Ministerio de Salud y de la protección Social, en los documentos soporte, reseñó que destacó que la Superintendencia Nacional de Salud celebró el Acuerdo de Cooperación Técnica (Reimbursable Advisory Service – RAS, por sus siglas en inglés) con el Banco Mundial, el cual se encuentra en su segunda fase y en el que se destaca el componente de apoyo en lo referente a la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF- PYMES) para las empresas vigiladas que están clasificadas dentro del Grupo 2 e igualmente, que en virtud del referido proyecto y en el marco del proceso de convergencia a NIIF para PYMES – Grupo 2, se ha realizado un proceso de consulta con una muestra de entidades del sector salud que hacen parte del citado grupo, lo que ha arrojado que en la convergencia de las normas locales a las normas internacionales, no existe una adecuada interpretación, afectando la calidad y oportunidad en el proceso de implementación.

Que adicionalmente, destacó el Ministerio de la Protección Social, en los documentos soporte, que en lo concerniente al diseño, desarrollo e implementación del aplicativo a través del cual las entidades vigiladas deben trasmitir la información requerida por la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los estándares internos relacionados con la taxonomía, notas e información complementaria, las soluciones disponibles en el mercado no son inmediatas y, por ende, se requiere de un mayor plazo con el fin de garantizar su adecuada ejecución operativa y tecnológica y que, en este contexto, con el propósito de facilitar la implementación de las Normas Internacionales de información Financiera por parte de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que conforman el grupo 2 o que adoptaron el cronograma establecido para dichos preparadores, es necesario modificar el plazo para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3° del Decreto 3022 de 2013.

Que por las anteriores razones, resulta necesario señalar un cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2, que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud–SGSSS-, en el que se amplíen por un (1) año los periodos allí señalados a partir de la fecha de transición, para lo cual se adicionará un Título 4 a la Parte 3 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, señalando adicionalmente que las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que ya realizaron el proceso previsto en el cronograma, numerales 1 al 5, del artículo 1.1.2.3. del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y que se han preparado para aplicar las nuevas normas a partir del 1 de enero de 2016, quienes podrán continuar con el cronograma ya previsto en el citado artículo.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto previo señalado en la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010 sobre abogacía de la competencia, respecto de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, considerando que “…la SIC no presenta objeciones y/o recomendaciones en materia de competencia al proyecto de decreto remitido por el Mincit y reitera que el mismo no tiene la potencialidad de afectar la dinámica del mercado en el contexto de su expedición y posterior aplicación”.

Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el presente Decreto el 7 de abril de 2015, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Adiciónese un Título 4 a la Parte 3 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, así:

TÍTULO 4

CRONOGRAMA APLICABLE A LOS PREPARADORES DE INFORMACION FINANCIERA DEL GRUPO 2, QUE CONFORMAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

Artículo 1.3.4.1 Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2, que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-:

1. Fecha de transición. Es el inicio del ejercicio anterior a la aplicación por primera vez del nuevo marco técnico normativo de información financiera, momento a partir del cual deberá iniciarse la construcción del primer año de información financiera de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo que servirá como base para la presentación de estados financieros comparativos. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre de 2017, esta fecha será el 1 de enero de 2016.

2. Estado de situación financiera de apertura. Es el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que apliquen este Título. Su fecha de corte es la fecha de transición. El estado de situación financiera de apertura no será puesto en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento.

3. Período de transición. Es el año anterior a la aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo a la normatividad vigente al momento de la expedición del Decreto 3022 de 2013 y, simultáneamente, obtener información de acuerdo con el nuevo marco normativo de información financiera, con el fin de permitir la construcción de información financiera que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2017, este período iniciará el 1 de enero de 2016 y terminará el 31 de diciembre de 2016. Esta información financiera no será puesta en conocimiento público ni tendrá efectos legales en dicho momento.

4. Últimos estados financieros conforme a los decretos 2649 y 2650 de 1993 y demás normatividad vigente: Se refiere a los estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta preparación se hará de acuerdo con los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que las modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2017, esta fecha será el 31 de diciembre de 2016.

5. Fecha de aplicación. Es aquella a partir de la cual cesará la utilización de la normatividad contable vigente al momento de expedición del Decreto 3022 de 2013 y comenzará la aplicación del nuevo marco técnico normativo para todos los efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación de estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre del 2017, esta fecha será el 1° de enero de 2017.

6. Primer período de aplicación. Es aquel durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo, este período está comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

7. Fecha de reporte. Es aquella en la que se presentarán los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2017. Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco técnico normativo, contenido en el anexo 2, del artículo 3.2, del Libro 3, del presente Decreto, o sus modificaciones o adiciones, deberán presentarse con corte al 31 de diciembre de 2017.

Parágrafo 1. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto en este Título.

Parágrafo 2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera del Grupo 2 que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-.

Parágrafo 3. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, que se clasifiquen en el Grupo 3, conforme a lo dispuesto en el título 2, parte 1, Libro 1, o la norma que lo modifique o sustituya, podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo 2, del artículo 3.2, del Libro 3, o de la norma que lo modifique o adicione, del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información En este caso:

1. Deberán cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia, para efectos del cronograma señalado en el presente artículo, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el mismo, adaptándolos a las fechas que corresponda.

2. Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 1.1.2.4 del Título 2, Parte 1, del Libro 1.

3. Deberán informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.

Parágrafo 4. Las entidades señaladas en el presente artículo, podrán voluntariamente aplicar el marco técnico normativo correspondiente al Grupo 1 y para el efecto podrán sujetarse al cronograma establecido para el Grupo 2.

Artículo 2. Las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que ya realizaron el proceso previsto en el cronograma, numerales 1 al 5, del artículo 1.1.2.3. del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y que se han preparado para aplicar las nuevas normas a partir del 1 de enero de 2016, podrán continuar con el cronograma ya previsto en el citado artículo.

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona un Título 4, a la Parte 3 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
CECILIA ÁLVAREZ CORREA GLEN

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