Por el cual se reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 1429 de 2010, con el fin de lograr la formalización laboral, dispuso que el personal requerido en instituciones y empresas públicas y privadas para el desarrollo de actividades misionales y permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral.
Que el artículo 63 de la mencionada ley dice que 11 El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecté los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes"
Que además de la mencionada limitación la Ley se refirió a otras modalidades de vinculación que afecten los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las Normas Laborales vigentes.
Que se hace necesario precisar las modalidades a las cuales hace referencia el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, con el fin de hacer eficaz la función de Inspección Vigilancia y Control del ministerio del Trabajo y preservar la vigencia de las normas consagradas en el Decreto 2025 de 2011.
En mérito de lo anteriormente expuesto.
DECRETA.
Artículo 1.-En los términos de la Ley 1429 de 2010, está prohibido el uso de sociedades, asociaciones, corporaciones, fundaciones y la contratación de servicios de colaboración o manejo de recurso humano, Empresas de Servicios Temporales, Compañías de Servicios de Colaboración, o personas naturales,· que utilicen modalidades de vinculación que impliquen desconocimiento o violación de derechos laborales constitucionales, legales y extra legales, de carácter individual o los colectivos de asociación sindical, negociación y huelga. Esta prohibición se aplica a instituciones y empresas públicas y privadas.
Artículo 2. -En todos los casos en que las empresas utilicen formas de vinculación permitidas por la ley, diferentes a la contratación laboral directa, se tendrán en cuenta las siguientes previsiones legales:
1. La aplicación preferente de las normas sobre Unidad de Empresa.
2. La aplicación de las normas sobre responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales.
3. La constitución de garantías para amparar los derechos relativos a la remuneración, salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores.
Parágrafo.-La Empresa contratante y el Sindicato que suscriben un Contrato Sindical constituirán las garantías para amparar los derechos relativos a la remuneración e indemnizaciones de los trabajadores.
Artículo 3.-Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en desarrollo de su función de inspección vigilancia y control, iniciarán de oficio las actuaciones administrativas correspondientes a las empresas y sindicatos en los casos regulados en este Decreto, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias,
Artículo 4.-A las empresas e instituciones públicas y/o privadas y/o personas naturales, que incurran en las prácticas mencionadas en este Decreto se les impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) SMLMV, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 dé 2010 Y el artículo 70. de la ley 1610 de 2013.
Artículo 5.-Sin perjuicio de lo regulado en el Decreto 2025 de 2011, el presente Decreto se aplica igualmente a las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado.
Artículo 6.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D.C, a los 29 NOV 2013
El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo