Decreto 927 Minhacienda 01 de Junio de 2017. 

Por el cual se adiciona el Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y

CONSIDERANDO

Que se requiere establecer el procedimiento y requisitos para la procedencia de las conciliaciones de los procesos contenciosos administrativos y de las terminaciones por mutuo acuerdo en procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria en el año 2017, de conformidad con lo previsto en la Ley 1819 de 2016.

Que se hace necesario precisar que los agentes oficiosos puedan presentar solicitudes de conciliación en los procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria y solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que se encuentran en sede administrativa.

Que se hace necesario precisar los valores a transar de los actos de determinación de impuestos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de proposición o de imposición de sanciones, sobre los cuales procederán las terminaciones por mutuo acuerdo.

Que se cumplió con la formalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la publicación del texto del presente decreto.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTICULO .1° Adición del Título IV a la Parle 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016. Adiciónese el Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, con los siguientes capítulos y artículos:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1819 de 2016, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.

Para efectos de la aplicación de los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, a nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales­ – DIAN, mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Secciona les de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten en las respectivas Direcciones Seccionales.

De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.AE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes.

ARTÍCULO 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.

Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Secciona les proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el Caso.

ARTÍCULO 1.6.4.1.3. Asignación de funcionarios para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. En el Nivel Central, el jefe coordinador de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN, asignará el funcionario de esta Subdirección para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

Por su parte, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos asignará el funcionario de esta Subdirección para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto del acta de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

En el nivel seccional el jefe de la División de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, asignará el funcionario de su dependencia para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de la fórmula conciliatoria o del acta de terminación por mutuo acuerdo, y su presentación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificación sobre sanciones e intereses. Corresponde al Jefe de la División de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o al jefe del Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud hecha por el funcionario sustanciador, certificar el pago de las sumas canceladas para acogerse al beneficio y si el valor corresponde a lo legamente debido, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado y las sanciones actualizadas.

Igualmente, certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 o los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55,56 Y 57 de la Ley 1739 de 2014, y si a 29 de diciembre de 2016 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

El responsable del cumplimiento del término previsto en el inciso anterior será del Director de la Dirección Seccional competente, quien deberá garantizar que las áreas de recaudo y cobranzas entreguen dentro del término referido la certificación mencionada.

CAPÍTULO II.

CONCILIACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías, en los términos del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016.

ARTÍCULO 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1 . Haber presentado la demanda antes del 29 de diciembre de 2016.

2 . Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3 . Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4 . Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación.

5 . Aportar prueba del pago de la liquidación privada del. impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6 . Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – a más tardar el día treinta (30) de septiembre de 2017.

Parágrafo. Cuando la conciliación sea solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, o por el agente oficioso, la U.AE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.

ARTÍCULO 1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en los procesos contenciosos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarlos. El valor objeto de la conciliación en los procesos contenciosos administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U:A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así:

1) Por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un juzgado administrativo o tribunal administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

2) Por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se encuentre en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado, según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Para los efectos del presente numeral, se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

3) Cuando el acto demandado sea una resolución o un acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los términos señalados en la Ley 1819 de 2016, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.

4) En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y del. incremento de los intereses, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 1819 de 2016.

PARÁGRAFO. Los deudores solidarios podrán conciliar en los términos del presente artículo, siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor ti usuario aduanero según el caso, sobre la solicitud presentada por parte del deudor solidario.

ARTÍCULO 1.6.4.2.4. Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2017 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:

1 – Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, deudor solidario o garante del obligado y la calidad en que se actúa.

2- Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3- Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta última proceda.

4- Indicación de los valores a conciliar.

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

a) Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación;

b) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo;

c) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado;

d) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o acto administrativo que imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario;

e) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses;

f) Fotocopia del auto admisorio de la demanda;

g) Aportar prueba del pago de liquidación privada’ del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

Parágrafo. Los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación, siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula conciliatoria.

En el evento que la actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.

ARTÍCULO 1.6.4.2.5. Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el 30 de octubre de 2017 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. La conciliación de que trata el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, deberá ser decidida por la autoridad judicial respectiva.

La sentencia o auto aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada.

El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que a 29 de diciembre de 2016, de acuerdo con la respectiva acta de apertura, se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación.

ARTÍCULO 1.6.4.2.6 Terminación de los procesos de cobro. Una vez proferida la sentencia la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – proferirá los actos de terminación de los procesos de cobro coactivo de las obligaciones objeto de conciliación y efectuará los ajustes en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor.

CAPÍTULO III.

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARlOS

ARTÍCULO 1.6.4.3.1. Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada.

ARTÍCULO 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1)-Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

a) Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso;

b) Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no hayan impuestos o
tributos en discusión.

2)- Que a 29 de diciembre de 2016, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido.

3)- Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto los recursos que procedían en sede administrativa o no haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

4)- Que a la fecha de la solicitud, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.

5)- Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar.

6)- Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2016, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.

En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.

Parágrafo. Los agentes oficiosos podrán solicitar la terminación siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo.

En el evento que la actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.

ARTÍCULO 1.6.4.3.3. Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:

1- Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el 30 de octubre de 2017, quién tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver la solicitud, el setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

2- Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado pague dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.

El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.

3- Cuando se trate de emplazamientos para declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN – podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.

4- En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 1819 de 2016.

Parágrafo 1°. El acto susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

Parágrafo 2°. El monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud.

ARTÍCULO 1.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo competente, una solicitud por escrito con la siguiente información:

1 – Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del régimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, indicando la calidad en que se actúa.

2 – Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.

3 – Identificación de los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.

A la solicitud se deben a anexar los siguientes documentos:

a) Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

Las declaraciones de corrección se podrán presentar litográficamente.

Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, no procederá la corrección de la declaración y las liquidaciones oficiales serán el soporte de la solicitud.

En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.

b) Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo;

c) Prueba del pago de los valores a transar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo.

d) Que se acredite prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) de los impuestos y retenciones correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de transacción, correspondientes al año 2016, siempre que hubiere lugar.

En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo. acuerdo el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible. este requisito.

ARTÍCULO 1.6.4.3.5. Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta.1 30 de octubre de 2017, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través d~ sus apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite correspondiente. Igualmente podrá ser presentada por agente oficioso.

Parágrafo 1°. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 29 de diciembre de 2016, podrán presentar solicitud de terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda, se desista de la respectiva demanda o se solicite retiro de la misma, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio del plazo. establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante’ la jurisdicción contenciosa administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo térreno ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y cumplan con los demás requisitos establecidos.

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Parágrafo 3°. Quienes con anterioridad a la vigencia del presente decreto hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo respecto de actos administrativos diferentes al último notificado con anterioridad a la radicación de la petición, dispondrán del término de un (1) mes contado a partir de la vigencia del mismo para modificar su solicitud y ajustar los requisitos.

ARTÍCULO 1.6.4.3.6. Suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. El acta de terminación por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar el 15 de diciembre de 2017.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado podrán suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo directamente o a través de sus apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.

El acta de terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Parágrafo. Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas por la administración tributaria y aduanera con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.

ARTÍCULO 1.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la conciliación contenciosa administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la conciliación y terminación por mutuo acuerdo, se deberán realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y periodo.

ARTÍCULO 1.6.4.3.8 Terminación de los procesos de cobro. Una vez suscrita el acta terminación por mutuo acuerdo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – proferirá los actos de terminación de los procesos de cobro coactivo de las obligaciones objeto de terminación y efectuará los ajustes en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor.

ARTÍCULO 2°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los

1 JUNIO 2017