DECRETO NÚMERO 1100
23 de Mayo de 2011
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por medio del cual se modifican los Artículos 7°, 8°, 9° Y 12 del Decreto 971 de 2011, que define el mecanismo para girar los recursos del Régimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el Articulo 189 Numeral 11 de la Constitución Politica y en desarrollo de los Articulos 13 de la Ley 1122 de 2007,29,31 Y 119 de la Ley 1438 de 2011 y,
CONSIDERANDO
Que con el fin de lograr el adecuado flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario que los plazos para efectuar los giros a las Entidades Promotoras de Salud sean ajustados, a efecto de optimizar el flujo de los recursos en el sistema de salud e ir progresivamente asimilando los procedimientos y tiempos de los regfmenes contributivo y subsidiado.
Que la modalidad de giro de los recursos del Régimen Subsidiado establecida en el Decreto 971 de 2011 conlleva el ajuste de los procedimientos para el giro de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA a la Cuenta de Alto Costo, contemplados en el Decreto 2699 de 2007, modificado por los Decretos 4956 de 2007, 3511 de 2009 y 1186 de 2010; y para la financiación del aseguramiento de la población reclusa en establecimientos carcelarios a cargo del INPEC, establecida en el Decreto 1141 de 2009, modificado por el
Decreto 2777 de 2010.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. -Modificase el Articulo 70 del Decreto 971 de 2011, el cual quedará asf:
"ARTÍCULO -r. LIQUIDACiÓN MENSUAL DE AFILIADOS. Para efecto del giro directo por parte del Ministerio de la Protección Social de la Unidad de Pago por Capitación a las EPS en nombre de las Entidades Territoriales y a los prestadores de servicios de salud, éste generará la Liquidación Mensual de Afiliados con fundamento en la información, suministrada por las EPS y validada por las entidades territoriales, de la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-.
La Liquidación Mensual de Afiliados detennina el número de afiliados por los que se líquida la Unidad de Pago por Capitación y el monto a girar a cada EPS por fuente de financiación para cada entidad territorial, la cual se pondrá en conocimiento de las entidades territoriales dentro del mismo mes al que corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados, para que dispongan de los recursos y se infonne a los participes del giro directo desde la Nación.
En sus anexos la Liquidación Mensual contendrá los afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por Capitación, su costo mensual, el resumen del Reporte de Infonnación de Recursos Contratados por Capitación", asl como infonnación adicional sobre otras modalidades de contratación, definida por el Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 1. Si la entidad territorial no realiza la validación dentro de los plazos establecidos para el reporte de actualización de novedades de la BDUA, el Ministerio de la Protección Social realizará la Liquidación Mensual de Afiliados con la infonnación disponible. Lo anterior, sin peljuicio de las responsabilidades de las entidades territoriales seflaladas en la ley.
PARÁGRAFO, 2. En los plazos establecidos para las entidades territoriales, ellNPEC validará la Liquidación Mensual de Afiliados de la población reclusa a su cargo.
PARÁGRAFO 3. Podrán reconocerse novedades de afiliación retroactivas generadas después del primero de abril de 2011 y registradas en la BDUA, hasta un (1) afio después de la generación de la misma."
ARTÍCULO 2°. Modificase el Artículo 80 del Decreto 971 de 2011, el cual quedará asf:
"ARTÍCULO 8°. GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS INCORPORADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y DEL FOSYGA DESTINADOS AL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Con base en la "Liquidación Mensual de Afiliados" el Ministerio de la Protección Social girará a las cuentas maestras de las EPS, en nombre de las entidades territoriales, de acuerdo con la proporción que corresponda, los recursos del Sistema General de Participaciones en su componente de subsidios a la demanda y los demás incolporados en el Presupuesto General de la Nación y autorizará al administrador fiduciario el giro de los recursos del FOSYGA, incluyendo el descuento y giro de los montos reportados por la Cuenta de ANo Costo.
El giro directo de estos recursos se realizará dentro del mismo mes al que haga referencia la Liquidación Mensual de Afiliados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1. El mecanismo financiero señalado en el ArtIculo 31 de la Ley 1438 de 2011 para la realización del giro establecido en el presente decreto, podrá ser contratado por el Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 2. Los recursos girados en los términos del presente artículo no podrán ser usados por las entidades territoriales para el pago de cartera originada en contratos de aseguramiento.
PARÁGRAFO 3. El giro de los montos reportados por la Cuenta de Alto Costo se efectuará a cada EPS con cargo a los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA, independientemente de la distribución de esta fuente por municipio o distrito.
PARÁGRAFO 4. Los recursos que financian el aseguramiento de la población reclusa se girarán directamente a la Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública del orden nacional, giro que se realizará según lo establecido en el Artículo 7 del presente Decreto".
ARTÍCULO 3°, Modificase el Artfculo 9° del Decreto 971 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 9°, FLUJO DE LOS RECURSOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud efectuarán desde la cuenta maestra, los pagos a la red prestadora contratada dentro de los plazos establecidos en el Literal d) del Artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
En caso de evidencia de incumplimiento a los plazos contemplados en la precitada disposición para el pago a la red prestadora de servicios de salud, la Superintendencia Nacional de Salud dará aplicación a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley 1438 de 2011, además de las medidas que establezca el Gobierno Nacional para girar directamente a los prestadores del Sistema con base en lo definido en el Articulo 15 del presente Decreto."
ARTÍCULO 4°. Modificase el Articulo 12° del Decreto 971 de 2011, el ~ual quedará as(:
"ARTÍCULO 12D. GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. El Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la implementación progresiva del giro directo a los prestadores de servicios de salud de naturaleza pública y privada.
Para el diseno` del plan, se adelantará una prueba piloto. Con base en los resultados de la prueba piloto se establecerán los criterios técnicos y operativos que deberán cumplir las EPS y los prestadores de servicios de salud para ser sujetos de giro directo. En todo caso, el giro directo a los prestadores de naturaleza pública se iniciará antes del 31 de diciembre de 2011.
El Ministerio de la Protección Social no realizará verificaciones de los valores a girar, salvo lo relativo a la consistencia entre el valor total de los giros a las IPS y el valor total a girar a la respectiva EPS por reconocimiento de UPC. Los giros que realiza el Ministerio de la Protección Social en vit1ud del presente Decreto no modifican las obligaciones contractuales entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, y por ello no exoneran a las Entidades Promotoras de Salud del pago de sus obligaciones a su red de prestadores por los montos no cubiertos mediante el giro directo.
Tampoco exime a las instituciones prestadoras de servicios de salud de sus obligaciones contractuales, en particular en lo relacionado con la facturación.
Las posibles inconsistencias o errores en el reporte realizado por la Entidad Promotora de Salud de los montos a girar a los prestadores, son responsabilidad exclusiva de la Entidad Promotora de Salud y para subsanarse, deberán utilizar los procedimientos acordados entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadores de Servicios de Salud. En ningún caso, el Ministerio de la Protección Social podrá descontar a las IPS recursos para ser transferidos a otras EPS o IPS."
ARTÍCULO5°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Inciso Segundo del Articulo 6 del Decreto 2699 de 2007, modificado por el Artículo 3° del Decreto 3511 de 2009; el Inciso Tercero del Articulo 5 del Decreto 2699 de 2007 modificado por el artículo 2 del Decreto 3511 de 2009 y el Inciso Tercero del Artículo 3° del Decreto 1141 de 2009, modificado por el Artículo 2° del Decreto 2777 de 2010.
Dado en Bogotá, D.C., a los
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
23MAY2011