Decreto 2053
12 de Noviembre de 1974
Consejo de la republica
Por el cual se reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios
DECRETO LEGISLATIVO 2053 DE 1974
(septiembre 30)
Diario Oficial No. 34.203 de 12 de noviembre de 1974
MINISTERIO DE GOBIERNO
Por el cual se reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
DECRETA:
TITULO I.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1o. <Compilado en el artículo 5 del E.T.> El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:
1. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.
2. Su causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones:
a) El que se liquida con base en la renta, por las contenidas en el Título III;
b) El que se liquida con base en las ganancias ocasionales, por las contenidas en el Título IV;
c) El que se liquida con base en el patrimonio, por las contenidas en el Título V, y
d) El que se liquida con base en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior, por las contenidas en el Título VI.
2.- Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta y en la transferencia de rentas al exterior.
Su causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones.
a) El que se liquida con base en la renta, por las contenidas en el Título III;
b) El que se liquida con base en la transferencia de rentas al exterior, por las contenidas en el Título VI.
PARÁGRAFO. Cuando los sujetos señalados en el numeral 2 de este artículo obtengan utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales establecidas en el Título IV del presente Decreto, tales utilidades constituyen renta.
ARTICULO 2o. <Artículo INEXEQUIBLE>
TÍTULO II.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 3o. <Compilado en el artículo 7 del E.T.> Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen y las tarifas establecidas en los Títulos III, IV, V y VI del presente Decreto. El impuesto complementario de remesas solo se causa sobre las rentas y ganancias ocasionales que se transfieran al exterior.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición, si los bienes solo fueren muebles. Si hubiere inmuebles, la sucesión quedará liquidada en la fecha del registro de dicha sentencia.
<Inciso compilado en el Art. 11 del E.T.> Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso los bienes y rentas respectivas se gravan a quienes los hayan recibido como donación o asignación.
ARTÍCULO 4o. <Compilada en el Art. 14 del E.T.> Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 5o. <Compilado en el Art. 13 del E.T.> Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, los cuales se determinan en la forma establecida en el presente Decreto.
Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada para los efectos del presente Decreto, las sociedades colectivas; las en comandita simple; las sociedades ordinarias de minas; las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores; las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.
ARTÍCULO 6o. <Inciso compilado en el Art.
20 del E.T.> Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza están sometidas al impuesto sobre la renta.
Si sus rentas fueren transferidas al exterior, quedan también sometidas al impuesto complementario de remesas.
<Inciso compilado en el Art. 21 del E.T.> Para los efectos del presente Decreto se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.
ARTÍCULO 7o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>
ARTICULO 8o. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 9o. <Compilado en el artículo 8 del E.T.> <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges, individualmente considerados son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas:
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida, según el caso.
ARTÍCULO 10. <Compilado en el artículo 103 del E.T.> Se consideran rentas exclusivas de trabajo:
1. Las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos y, en general, las compensaciones por servicios personales, y
2. <Numeral derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
ARTÍCULO 11. <Compilado en el artículo 9 del E.T.> Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro del país.
Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta de fuente extranjera, a partir del quinto (5o) año o periodo gravable de residencia continua o discontinua en el país.
Las personas naturales nacionales o extranjeras que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y a su patrimonio poseído dentro del país.
ARTÍCULO 12. <Compilado en el artículo 10 del E.T.> La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable.
Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.
ARTÍCULO 13. <Compilado en el Art.
12 del E.T.> Las sociedades y entidades nacionales son gravadas tanto sobre su renta de fuente nacional como sobre la que se origine de fuentes fuera de Colombia.
Las sociedades y entidades extranjeras son gravables únicamente sobre su renta de fuente nacional.
ARTÍCULO 14. <Compilado en el Art. 24 del E.T.> Se consideran de fuente nacional los siguientes ingresos:
1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país; tales como arrendamientos o censos.
2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.<Doctrina Concordante>
3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.<Doctrina Concordante>
4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.<Doctrina Concordante>
5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicies por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.6. <Numeral modificado por el artículo 83 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.
7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "know-how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
Los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.
8. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.
9. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.
10. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio dé la renta está vinculado económicamente al país.
11. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques ubicados dentro del territorio nacional.
12. Las utilidades prevenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.
13. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.
TITULO III.
DE LA RENTA
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15. <Compilado en el Art. 26 del E.T.> La renta líquida gravable se determina así: De la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados En este Decreto, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta liquida. Salvo las excepciones legales, la renta liquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 16. <Compilado en el Art. 27 Inc. 1o. del E.T.> Se entienden realizados:
Los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlas se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o periodo gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior:
a) <Compilado en el Art. 27 Lit. a. del E.T.> Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o periodo gravable, salvo lo que se establece en el presente Decreto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos;
b) <Compilado en el Art. 27 Lit. b. del E.T.> <Literal modificado por el artículo 24 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos por concepto de dividendos y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.
c) <Literal derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
d) <Compilado en el Art. 27 Lit. c. del E.T.> Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.
2. <Compilado en los Arts. 58 y 104 del E.T.> Los costos y deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
Por consiguiente, los costos y deducciones incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o periodo gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior los costos y deducciones incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o periodo en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía.
<Compilado en los Arts. 59 y 105 del E.T.> Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Y se entiende causado un costo o deducción cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago.
CAPITULO II.
DE LA RENTA BRUTA
ARTÍCULO 17. <Compilado en el Art. 89 del E.T.> La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en este Decreto. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.
RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS
ARTÍCULO 18. RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. <Compilado en el Art. 90 Inc. 1o. del E.T.> La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
Precio de la enajenación
ARTÍCULO 19. PRECIO DE LA ENAJENACION. <Compilado en el Art. 90 Inc. 3o. del E.T.> El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o especie.
<Compilado en el Art. 90 Inc. 4o. del E.T.> Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación.
<Compilado en el Art. 90 Inc. 5o. del E.T.> Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, puede el Director General de Impuestos Nacionales rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, por el Banco de la República u otras entidades afines. El ejercicio de esta facultad no agota la de revisión oficiosa.
<Compilado en el Art. 90 Inc. 6o. del E.T.> <Inciso modificado por el artículo 76 del Decreto 2247 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente cuando se aparta en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de la enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.
La providencia que señale el referido precio podrá ser impugnada con arreglo al artículo 47 del Decreto 1651 de 1961.
Clasificación de los activos enajenados.
ARTÍCULO 20. CLASIFICACION DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. <Compilado por el artículo 60 del ET> Para los efectos del presente Decreto, los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.
Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
Costo de los activos movibles enajenados.
ARTÍCULO 21. COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. <Compilado del Art. 62 del ET> El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:
1. El de Juego de Inventarios.
2. El de inventarios permanentes o continuos.
3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
El inventario de fin de año o periodo gravable es el Inventarío inicial del año o periodo gravable siguiente.
En el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar de la suma de las unidades del Inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o periodo gravable.
<Inciso final modificado por el artículo 2o. del Decreto 2348 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o perdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
ARTÍCULO 22. <Compilado por el artículo 66 del ET> El costo de los bienes muebles que forman parte de las existencias se determina al elaborar los Inventarios, con base en las siguientes normas:
1. El de las mercancías y papeles de crédito.
Sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar expendio.
2. El de los productos de industrias extractivas.
Sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o periodo gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.
3. El de los artículos producidos o manufacturados.
Sumando al costo de la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el-correspondiente a los costos y gastos de fabricación.
4. El de los frutos o productos agrícolas.
Sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios años o periodos gravables, sólo se incluye en el inventario de cada año o periodo gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida productiva.
ARTÍCULO 23. <Compilado por el artículo 67 del ET> El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias está constituido por:
1. El precio de adquisición.
2. El costo de las construcciones y mejoras que se demuestren en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite con otras pruebas.
3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.
PARÁGRAFO. Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra.
Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.
El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.
Costo en los activos inmovilizados
ARTÍCULO 24. El costo de los bienes muebles enajenados que tengan el carácter de activos inmovilizados está constituido por el precio de adquisición más el costo de las adiciones y mejoras que se demuestre en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite con otras pruebas.
ARTÍCULO 25. <Artículo compilado por el artículo 75 del ET. Ver Notas del Editor> El costo de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good- will, derechos de autor u otros intangibles, se presume constituido por el setenta por ciento (70%) del valor de la enajenación.
ARTÍCULO 26. El costo de los bienes inmuebles enajenados que tengan el carácter de activas fijos está constituido por el precio de adquisición más el costo de las construcciones y mejoras que se demuestre en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite con otras pruebas, el costo de las reparaciones locativas no deducidas y las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que se trate.
Ingresos y costas incurridos en especie.
ARTÍCULO 27. INGRESOS Y COSTOS INCURRIDOS EN ESPECIE. <Compilado en el Art. 106 del E.T.> El valor de los pagos o abonos, en especie que sean constitutivos de ingresos o costos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
Si es pego de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.
ARTÍCULO 28. <Compilado en el Art.
32 del E.T.> Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos per el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio.
ARTÍCULO 29. <Compilado en el Art. 33 del E.T.> La cuantía de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal diplomático o consular colombiano o asimilada al mismo, se declara en moneda colombiana, de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno.
Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos de los contemplados en el párrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 30. <Compilado por el artículo 80 del ET> Los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda colombiana.
Cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en et último día del año o período gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial. Igual ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de mercancías y en la de ganancias y pérdidas según el caso.
En la fecha en la cual se realce el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de mercancías, o de ganancias y pérdidas, según estén en existencias o se hayan vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos se refieren.
Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo paga deba hacerse en moneda extranjera, el costa de tales bienes, así como la deuda respectiva, se ajustan, en el último día del año o periodo gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la forma señalada en este artículo.
En cualquiera de los casos anteriores, el contribuyente debe acompañar a su declaración de renta y patrimonio una relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio, debidamente autenticados por el Revisor Fiscal o Contador.
Costos estimados y costos presuntos.
ARTÍCULO 31. COSTOS ESTIMADOS Y COSTOS PRESUNTOS. <Compilado por el artículo 82 del ET> Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real, o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el Director General de Impuestos Nacionales puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o periodo gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia Nacional de Precios, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.
Si lo dispuesto en el inciso anterior no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta, o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.
El ejercicio de la facultad otorgada por este artículo no agota la de revisión oficiosa.
RENTA BRUTA EN VENTAS A PLAZOS
ARTÍCULO 32. RENTA BRUTA EN VENTAS A PLAZOS. <Compilado en el Art. 95 del E.T.> Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular y permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Monetaria sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar en cada año o período gravable su renta bruta conforme al siguiente sistema:
1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o periodo gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato.
2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años o periodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto, de pagos pendientes de ventas a plazos.
3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación de costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no recuperado.
RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE SEMOVIENTES
ARTÍCULO 33. RENTA BRUTA EN LA ENAJENACION DE SEMOVIENTES. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>
RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA
ARTÍCULO 34. RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA. <Compilado en el Art. 100 del E.T.> En los contratos de renta vitalicia la renta bruta de los contratantes se determina así:
1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba.
2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarlos a término.
Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante.
3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario.
PARÁGRAFO. En todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure, en la declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo.
ARTÍCULO 35. <Compilado en el Art. 100 Par. 2o. del E.T.> Las disposiciones contenidas en el artículo anterior no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros.
RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL
ARTÍCULO 36. RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Compilado en el Art. 102 del E.T. Ver Notas del Editor> Cuando se celebren contratos de fiducia mercantil, rigen las siguientes disposiciones:
1. Si se estipulare la transferencia de los bienes a los beneficiarios de la renta, a la conclusión de la fiducia, y éstos fueren distintos del constituyente, los bienes y rentas se gravan en cabeza, de tales beneficiarios, sin perjuicio del impuesto sucesoral, cuando fuere el caso.
2. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y éste fuere al mismo tiempo beneficiario, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.
3. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente, pero los beneficiarios de la renta fueren sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.
4. <Ordinal modificado por el artículo 3o. del Decreto 2348 de1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior, los bienes y rentas se gravan en cabeza de estos.
RENTA BRUTA EN LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y EN LAS DE CAPITALIZACIÓN
ARTÍCULO 37. RENTA BRUTA EN LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y EN LAS DE CAPITALIZACION. <Compilado en el Art. 96 del E.T.> La renta bruta de las compañías de segurosde vida se determina de la manera siguiente: Al total de para hacer investigaciones sobre la realidad de tales aportes los ingresos netos obtenidos durante el año o periodo gravable, se suma el importe que al final del año o periodo gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias ya sean fijas o indefinidas;
2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el Revisor Fiscal.
3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas;
4. Lo pagado por rescates;
5. El importe de las primas de reaseguros cedidos en Colombia o en el exterior;
6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática.
PARÁGRAFO. Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización.
ARTÍCULO 38. <Compilado en el Art. 97 del E.T.> La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente:
Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o periodo gravable, se suma el importe que al final del año o periodo gravable haya tenido la reserva técnica y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta;
2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurado, debidamente certificado por el Revisor Fiscal;
3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior;
4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros;
5. El Importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica.
ARTÍCULO 39. <Compilado en el Art.
98 Inc. 1o. del E.T.> Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos en cada caso por la Superintendencia Bancaria.
<Compilado en el Art. 98 Inc. 2o. del E.T.> Por reserva técnica se entiende la fijada por las compañías de seguros generales, y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o período gravable, menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la ley.
<Compilado en el Art. 99 Inc. 1o. del E.T.> Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo.
<Compilado en el Art. 99 Inc. 2o. del E.T.> Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones.