Decreto 2915
12 de Agosto de 2011
Ministerio de Hacienda y Credito Publico
Por el cual se reglamentan parcialmente los Parágrafos 2 y 3 del artículo 211 del Estatuto Tributario
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la constitución Política y en desarrollo de los parágrafos 2° y 3 del artículo 211 del Estatuto Tributario y Considerando:
Que el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, modificó el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario y estableció que los sujetos obligados al pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 son los usuarios industriales, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 Y los usuarios comerciales.
Que la misma disposición establece que los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo, por el ano gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa y que dichos usuarios no serán sujetos del cobro de la contribución a partir del año 2012.
Que el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional debe precisar el concepto de usuario industrial para efectos de los beneficiarios a que se refiere dicho articulo.
Que, asimismo, el parágrafo 3 del artículo 211, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, establece que el GObi,rno Nacional debe reglamentar las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de energía eléctrica garanticen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios del servicio.
Decreta
Articulo 1. Usuarios Industriales beneficiarios del descuento y exención tributarios. Tendrán derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario los usuarios industriales cuya actividad económica prinCipal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario RUT- a 31 de diciembre de 2010, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Paragrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto, sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.
Artículo 2. Modificaciones en la actividad económica pr incipal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, modifiquen en el Registro Único Tributario -RUT- su actividad económica principal a los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio, con el fin de que la misma efectué las verificaciones pertinentes y actualice la, clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.
En caso que la empresa prestadora del servicio verifique que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, no efectuará la clasificación y por ende dicho usuario no será sujeto del beneficio tributario establecido en el presente decreto. En forma inmediata informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas para efectos de que esta entidad adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones a que haya lugar.
Artículo 3. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar a la pérdida del beneficio tributario. Las modificaciones de la actividad económica principal del usuario industrial que den lugar a la pérdida del beneficio tributario a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, deben ser objeto de actualización en el Registro Único Tributario -RUT- y reportadas a la empresa prestadora del servicio para efectos de la reclasificación del usuario y el del cobro de la contribución.
Cuando no se informe la modificación y la entidad prestadora del servicio la verifique, deberá cobrar la contribución de conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 4. Requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial radicará la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, que deberá reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario -RUT- y el o los números de identificación del usuario -NIU- .
Paragrafo. El beneficio tributario de que trata este artículo regirá a partir del año 2012.
Articulo 5. Requisitos para la procedibilidad del descuento en el impuesto sobre la renta. Para la procedibilidad del descuento en el impuesto sobre la renta previsto en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, se deberá cumplir el requisito de que trata el artíclilo 1 del presente Decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información de que trata el articulo antenor para efectos de fiscalización y control.
Parágrafo. El beneficio tributario de que trata este artículo se aplicará en el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario.
Artículo 6. Control por par te de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliar ios y de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica.
Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deberán suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio.
Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica serán responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por la implementación de controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, con base en lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas para acceder al tratamiento tributario contemplado en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, definirá los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica suministrarán la información a la que se refiere el presente Decreto.
Articulo 7- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
12 dias del mes de agosto de 2011
William Bruce Mac Master
Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Tomas Gonzalez Estrada
Viceministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía
Hernando Jose Gomez Restrepo
Director del Departamento Nacional de Planeación