Decreto 2915     
12 de Agosto de 2011
Ministerio de Hacienda y Credito Publico
Por el cual se reglamentan parcialmente  los Parágrafos 2 y 3 del artículo 211  del Estatuto Tributario

El Presidente de la Republica de Colombia

En  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11  del artículo 189 de la constitución Política y en desarrollo de los parágrafos 2° y 3 del artículo 211  del Estatuto Tributario  y Considerando:

Que el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010,  modificó el  parágrafo 2 del artículo 211  del Estatuto  Tributario  y  estableció  que  los  sujetos  obligados  al  pago de la  sobretasa  o contribución especial en el  sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 son  los usuarios industriales,  los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 Y los usuarios comerciales.

Que la  misma  disposición  establece  que  los  usuarios industriales tendrán  derecho a descontar del  impuesto de  renta  a  cargo,  por el  ano  gravable 2011,  el  cincuenta  por  ciento (50%) del  valor total de la sobretasa y que dichos usuarios no serán sujetos del cobro de la contribución a partir del año 2012.

Que el  parágrafo 2 del artículo 211  del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2 de  la  Ley  1430  de  2010,  establece  que  el  Gobierno  Nacional  debe  precisar  el concepto de usuario industrial para efectos de los beneficiarios a que se refiere dicho articulo.

Que,  asimismo,  el  parágrafo 3 del artículo 211, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo  2  de  la  Ley  1430  de  2010,  establece  que  el  GObi,rno  Nacional  debe reglamentar  las  condiciones  necesarias  para  que  los  prestadores  del  servicio  de energía eléctrica garanticen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios del servicio.

Decreta

Articulo  1.  Usuarios  Industriales  beneficiarios  del  descuento  y  exención tributarios.  Tendrán  derecho  a  los  tratamientos  tributarios  consagrados  en  el parágrafo  2°  del  artículo  211  del  Estatuto  Tributario  los  usuarios  industriales  cuya actividad económica prinCipal  se encuentre registrada en el  Registro Único Tributario ­RUT- a 31  de diciembre de 2010, en los códigos 011  a 456 de la Resolución 00432 de 2008  o  la  que  la  modifique  o  sustituya,  expedida  por  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas Nacionales.

Paragrafo.  El  tratamiento  tributario  previsto  en  el  presente  decreto,  sólo  aplica respecto de la actividad económica principal que realice el  usuario.  Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.

Artículo 2.  Modificaciones en  la actividad económica pr incipal  que dan lugar  al beneficio  tributario.   Los  usuarios  industriales  que  con  posterioridad  al  31  de diciembre  de  2010,  modifiquen  en  el  Registro  Único  Tributario  -RUT- su  actividad económica  principal  a  los  códigos 011  a  456  de la  Resolución  00432  de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  deberán informar esta circunstancia a la  empresa  prestadora  del  servicio,  con  el  fin  de  que  la  misma  efectué  las verificaciones pertinentes y actualice la, clasificación del usuario,  en los términos de la Ley 142 de 1994.

En  caso  que la  empresa  prestadora del  servicio  verifique  que la actividad  económica que  se  actualizó  en  el  RUT  no  corresponde  a  la  efectivamente  desarrollada  por  el usuario,  no  efectuará  la  clasificación  y  por  ende  dicho  usuario  no  será  sujeto  del beneficio tributario establecido en el  presente decreto. En forma inmediata informará a la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  para  efectos  de  que  esta  entidad  adopte  las medidas pertinentes y aplique las sanciones a que haya lugar.

Artículo 3.  Modificaciones en la actividad económica principal  que dan lugar  a la pérdida  del  beneficio  tributario.   Las  modificaciones  de  la  actividad  económica principal del usuario industrial que den lugar a la pérdida del beneficio tributario a que se  refiere  el  artículo  1 del  presente  Decreto,  deben  ser objeto de actualización  en  el Registro  Único  Tributario  -RUT- y  reportadas  a  la  empresa  prestadora  del  servicio para efectos de la reclasificación del usuario y el del cobro de la contribución.

Cuando no se informe la modificación y la entidad prestadora del  servicio la verifique, deberá  cobrar  la  contribución  de  conformidad  con  el  cambio,  sin  perjuicio  de  las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo  4.  Requisitos  para  la  solicitud de la exención  de la  sobretasa.  Para  la aplicación de la exención  prevista en el inciso 2° del  parágrafo 2°  del artículo 211  del Estatuto Tributario, el usuario industrial radicará la  respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica,  que deberá  reportar esta información a la Superintendencia  de  Servicios  Públicos  Domiciliarios  de  conformidad  con  los formularios  que  se  establezcan  para  tales  efectos,  anexando  el  Registro  Único Tributario -RUT- y el o los números de identificación del usuario -NIU- .

Paragrafo. El beneficio tributario de que trata este artículo regirá a partir del año 2012.

Articulo 5.  Requisitos para la procedibilidad del descuento en el impuesto sobre la renta.  Para  la  procedibilidad  del  descuento en  el  impuesto  sobre la  renta  previsto en  el  inciso  2°  del  parágrafo  2°  del  artículo  211  del  Estatuto  Tributario,  se  deberá cumplir  el  requisito  de  que trata  el  artíclilo  1  del  presente  Decreto.  La  Dirección  de Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  -DIAN- podrá  solicitar  a  la  Superintendencia  de Servicios  Públicos  Domiciliarios  la  información  de  que  trata  el  articulo  antenor  para efectos de fiscalización y control.

Parágrafo. El  beneficio tributario de que trata este artículo  se aplicará en el  impuesto sobre la renta del año gravable 2011, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 211  del Estatuto Tributario.

Artículo  6.  Control   por   par te  de  la  Superintendencia  de  Servicios  Públicos Domiciliar ios  y  de las  empresas  prestadoras  del  servicio  de energía  eléctrica.

Las  empresas  prestadoras  del  servicio  de  energía  eléctrica  deberán  suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema  Único de Información,  la  relación  de  los  usuarios  industriales  a  quienes  les hayan facturado el servicio.

Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica serán  responsables  por la calidad de la información que suministren a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  y por la  implementación de  controles  al  proceso  de  clasificación  de  los usuarios industriales,  con base en lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto,  a fin  de  garantizar  el  cumplimiento  de  las  condiciones  previstas  para  acceder  al tratamiento  tributario  contemplado  en  el  parágrafo  2°  del  artículo  211  del  Estatuto Tributario.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  definirá los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica suministrarán la información a la que se refiere el presente Decreto.

Articulo 7- Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,

PUBLíQUESE y  CÚMPLASE
Dado en Bogotá,  D.C.,  a los

12 dias del mes de agosto de 2011

William Bruce Mac Master

Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público

Tomas Gonzalez Estrada
Viceministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía

Hernando Jose Gomez Restrepo
Director del Departamento Nacional de Planeación