DECRETO 380 DE 1996

(febrero 27)

Diario Oficial No. 42.731, del 28 de febrero de 1996

 

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. RETENCION EN LA FUENTE A TITULO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, es del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto correspondiente a la respectiva transacción, salvo cuando se trate de servicios gravados prestados por personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso la retención será del ciento por ciento (100%) del valor del impuesto que se genere.

ARTICULO 2o. CAUSACION DE LA RETENCION EN LA FUENTE POR IVA. La retención en la fuente del impuesto sobre las ventas la adquisición de bienes y servicios gravados deberá efectuarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

ARTICULO 3o. AGENTES DE RETENCION EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Son agentes de retención del impuesto sobre las ventas las siguientes entidades y personas:

1o. Entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2o. Los responsables del impuesto sobre las ventas, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya catalogado o catalogue como Grandes Contribuyentes. Así mismo, las demás personas responsables del impuesto a las ventas, que mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sean designadas como agentes de retención de este impuesto, a partir de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional.

3o. Las personas y entidades, responsables o no del impuesto sobre las ventas, cuando contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

4o. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado.

PARAGRAFO. Las operaciones que se realicen entre los agentes de retención señalados en los numerales 1o y 2o de este artículo, no estarán sujetas a la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el impuesto se causará de acuerdo con las disposiciones generales.

ARTICULO 4o. RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL VALOR RETENIDO. Cuando los responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones, aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1o de este Decreto.

Para los efectos de este artículo, el responsable del régimen común elaborará la respectiva nota de contabilidad, que servirá de soporte al registro de la transacción y de la retención en la fuente.

Dicha nota de contabilidad deberá contener:

- Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio;

- Fecha de la transacción;

- Descripción específica de los artículos o servicios gravados adquiridos;

- Valor total de la operación;

- Monto de la retención asumida.

PARAGRAFO. Cuando una entidad estatal responsable del impuesto sobre las ventas actúe como agente de retención, de conformidad con lo previsto en este artículo, deberá realizar la afectación contable teniendo en cuenta la prestación principal, de conformidad con las normas presupuestales.

ARTICULO 5o. DESCUENTO DEL IMPUESTO RETENIDO EN OPERACIONES GRAVADAS CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO. <Artículo NULO>

ARTICULO 6o. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1o. Efectuar la retención en la fuente de acuerdo con los porcentajes previstos en el artículo 1o de este Decreto.

2o. Llevar una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada impuesto a las ventas retenido, la cual se acreditará con las retenciones practicadas y se debitará con los pagos mensuales que por dicho concepto se efectúen.

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones contables previstas en el artículo 509 del Estatuto Tributario, para los responsables del régimen común.

3o. Expedir certificado bimestral por las retenciones practicadas, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al bimestre del impuesto sobre las ventas en que se practicó la retención.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por la retención practicada, el agente retenedor lo expedirá con las mismas especificaciones del certificado bimestral.

Las entidades estatales que deban actuar como agentes de retención del IVA, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, no están obligadas a expedir el certificado bimestral de retención aquí previsto. Dicho certificado queda sustituido por la respectiva resolución de reconocimiento de pago, cuenta de cobro o documento que haga sus veces, donde se discrimine el valor del IVA retenido.

4o. Presentar declaración y pagar las retenciones efectuadas, por periodos mensuales, en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dentro de los plazos que anualmente señale el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. Los agentes de retención de que trata el numeral 3o del artículo 3o de este Decreto, elaborarán una nota de contabilidad como soporte de registro de la transacción y de la retención en la fuente efectuada.

ARTICULO 7o. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE RETENCION POR IVA. El certificado de retención por el impuesto sobre las ventas deber contener:

a) Fecha de expedición del certificado;

b) Periodo bimestral y ciudad donde se practicó la retención;

c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;

d) Dirección del agente retenedor;

e) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;

f) Monto total y concepto de la operación (venta de bienes gravados o prestación de servicios), sin incluir IVA;

g) Monto del IVA generado en la operación;

h) Porcentaje aplicado y cuantía de la retención efectuada;

i) Firma del agente retenedor y su identificación;

A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un certificado con las mismas especificaciones del certificado bimestral por cada operación.

PARAGRAFO. Para efectos de la expedición del certificado a que se refiere este artículo, los agentes de retención podrán elaborarlo en formas continuas impresas por computador, sin necesidad de firma autógrafa.

ARTICULO 8o. RESPONSABLES POR LA RETENCION DEL IVA. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas serán los únicos responsables por los valores retenidos y de las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.

Así mismo les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Libros Segundo y Quinto del Estatuto Tributario.

ARTICULO 9o. TRATAMIENTO DEL IVA EN LA ADQUISICION DE BIENES O UTILIZACION DE SERVICIOS GRAVADOS. Los responsables del régimen común, sean retenedores del IVA o no, continuarán determinando los impuestos descontables a que tengan derecho, de conformidad con lo regulado en el Título Vll del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

Los agentes retenedores que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, deberán llevar como mayor valor del costo o gasto el monto del IVA que les hubiere sido facturado.

ARTICULO 10. TRATAMIENTO DEL IVA RETENIDO. Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente al periodo fiscal en que se hubiere efectuado la retención, o en la de cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente siguientes.

Para los efectos previstos en este artículo, los sujetos a quienes se les practique retención, deberán llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones debidamente certificadas por el retenedor. En todo caso, deberán coincidir el periodo de contabilización de los valores en la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente.

ARTICULO 11. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCION EN LA FUENTE POR IVA Y RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre las ventas, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.

Si el monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar la de le dos periodos inmediatamente siguientes.

En los casos de retenciones en la fuente de IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso podrá reintegra tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al retenedor que los valores retenidos en la condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido deberá reintegrarlos al retenedor.

PARAGRAFO 2o. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención del impuesto sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida retención, cuando fuere el caso.

ARTICULO 12. REQUISITOS PARA ACOGERSE AL REGIMEN SIMPLIFICADO. Pueden inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas los comerciantes minoristas o detallistas y quienes presenten servicios cuyas operaciones estén gravadas a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%), siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que sean personas naturales.

2. Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.

3. Que no sean importadores de bienes corporales muebles.

4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.

5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, incluido los ingresos por prestación de servicios gravados, sean inferiores a cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000) (valor año 1995).

6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (valor año 1995).

PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se entiende por ingresos netos provenientes de la actividad comercial, los que resulten de operaciones gravadas por enajenación de bienes o prestación de servicios.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5o de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del año gravable, los ingresos netos que se tomarán como base serán los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el año, por el número de días a que correspondan, y de multiplicar la cifra así obtenida por 360.

ARTICULO 13. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO. Los responsables del IVA pertenecientes al régimen simplificado deberán:

1. Inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al asiento principal de los negocios del comerciante, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, manifestando expresamente su opción de acogerse a este régimen.

Tratándose de responsables no comerciantes que presten servicios gravados, la inscripción deberá hacerse ante la Administración correspondiente al lugar donde tenga abierta la oficina, local, o sede donde presten los servicios gravados.

2. Llevar un libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Estatuto Tributario. El libro fiscal de registro de operaciones diarias será documento equivalente a la factura de venta.

3. Exigir a sus proveedores, responsables del régimen común, la expedición de factura o documento equivalente, donde aparezca discriminado el impuesto sobre las ventas que se genere en las transacciones correspondientes.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los nuevos responsables por servicios, que pertenezcan al régimen simplificado tendrán plazo para inscribirse hasta el treinta (30) de abril de 1996.

ARTICULO 14. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COMO COSTO O GASTO EN RENTA. Los responsables del régimen simplificado pueden llevar como costo o gasto en la declaración de renta el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados. Para este efecto se requiere:

1. Que el IVA se encuentre discriminado en la factura debidamente expedida, o documento equivalente.

2. Que los bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto de su actividad generadora de renta.

3. Que en el libro fiscal de Registro de Operaciones diarias se registre el valor total de las compras, incluyendo el impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 15. DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA EL REGIMEN SIMPLIFICADO. A los responsables pertenecientes al régimen simplificado no les esta permitido:

a) Adicionar al precio de los bienes que vendan o de los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes pertenecen al régimen común;

b) Presentar declaración de ventas. Si la presentaran, no producirá efecto legal alguno conforme al artículo 594-2 del Estatuto Tributario;

c) Determinar el IVA a cargo y solicitar impuestos descontables;

d) Calcular impuesto a las ventas en compras de bienes y servicios exentos o excluidos del IVA.

ARTICULO 16. RESPONSABLE DEL REGIMEN SIMPLIFICADO QUE DEBE PASAR AL REGIMEN COMUN. A partir de la fecha en que el responsable del régimen simplificado incurra en la situación prevista en el literal a) del artículo anterior, está obligado a cumplir los deberes propios de los responsables del régimen común, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario.

OTRAS DISPOSICIONES

1ARTICULO 17. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Para efectos de la exclusión del IVA contemplada en el numeral 6o del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, se entienden excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

- Modelos de anatomía humana o animal y preparaciones microscópicas, proyectados para demostraciones (por ejemplo en la enseñanza o exposiciones) que no sean susceptibles de otros usos, correspondientes a la subpartida arancelaria 90.23.00.00.10.

- Los Juguetes de construcción y demás juegos o surtidos clasificables por la subpartida arancelaria 95.03.30.00.00.

ARTICULO 18. OTROS BIENES EXCLUIDOS. La partida arancelaria correspondiente a los depósitos de aluminio de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos, para el transporte de leche es la 76.12.90.10.00.

Los termos para el transporte de semen de ganado bovina corresponden a la partida arancelaria 73.10.29.00.10.

ARTICULO 19. SERVICIO TELEFONICO DESDE APARATOS PUBLICOS. Para efectos de lo previsto en el numeral 4o del artículo 476 del Estatuto Tributario, la exclusión del impuesto sobre las ventas en el servicio prestado desde teléfonos públicos, sólo es aplicable al servicio telefónico local. En consecuencia, el servicio telefónico de larga distancia, nacional o internacional prestado en el país desde teléfonos públicos está sometido al impuesto.

ARTICULO 20. RESPONSABLE DEL IVA EN SERVICIO TELEFONICO. Sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 443 del Estatuto Tributario, la empresa que preste el servicio en el país será responsable del impuesto sobre las ventas por el servicio telefónico de larga distancia nacional e internacional, prestado desde teléfonos públicos.

Para los efectos de este artículo los registros automatizados internos de la empresa que preste el servicio, constituyen documento equivalente a la factura y servirán para determinar el impuesto sobre las ventas correspondiente.

PARAGRAFO. Para efectos del parágrafo 2o del artículo 420 del Estatuto Tributario será responsable del impuesto sobre las ventas la empresa que presta el servicio.

ARTICULO 21. COMISIONES EXCLUIDAS DEL IVA. De conformidad con el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediación en la colocación de títulos de capitalización, así como en la colocación de pólizas de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros.

Igualmente están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban por la colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizados por la Superintendencia Nacional de Salud.

PARAGRAFO. <Parágrafo NULO>

ARTICULO 22. BIENES COMPLEMENTARIOS EXONERADOS DEL IVA. Para efectos de la exoneración del impuesto sobre las ventas, prevista en el artículo 279 de la Ley 223 de 1995, el beneficio se extiende a los elementos o bienes de carácter visual, audiovisual o sonoro que se enajenen en un único empaque con las publicaciones periódicas, revistas y libros de carácter científico o cultural, siempre y cuando sean necesarios para ilustrar, explicar o ampliar el contenido ideológico del texto escrito. En caso contrario, dichos elementos son gravados.

ARTICULO 23. REQUISITOS PARA LA EXENCION DEL IVA EN LA EXPORTACION DE SERVICIOS. Para efectos de lo dispuesto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para que los servicios allí previstos sean tratados como exentos del impuesto sobre las ventas, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Inscribirse en el registro Nacional de Exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) de acuerdo con el artículo 507 del Estatuto Tributario.

2. Se debe conservar como soporte de la operación una certificación expedida en debida forma, de conformidad con las exigencias legales del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal de la empresa extranjera contratante.

3. El contrato de prestación de servicios deberá extenderse siempre por escrito y contendrá, entre otras, las siguientes cláusulas:

a. Que el servicio contratado será utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia;

b. Valor total del contrato;

c. Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia.

d. Que el servicio contratado es exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

4. Acreditarse, dado el caso, el pago del impuesto de timbre que se genere en el contrato.

ARTICULO 24. IMPUESTO A LAS VENTAS EN LA IMPORTACION DE BARCOS. Para efectos del artículo 471 del Estatuto Tributario, los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 de fabricación extranjera gravados a las tarifas del 45% y del 35%, se clasifican por los pies de eslora.

ARTICULO 25. BEBIDAS SOMETIDAS A LAS TARIFAS DEL 16%, 20% Y 35%. Están sometidas a la tarifa del 35% en la importación, producción o comercialización, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, los bienes clasificados por la partida 22.08 del Arancel de Aduanas, con las excepciones siguientes:

1. Los Whiskys Premium importados, entendiéndose por tales aquellos que tienen un periodo de añejamiento igual o superior a doce (12) años, los que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%).

2. Los sabajones, ponches, cremas y aperitivos, cuyo grado alcohólico sea inferior al 20% volumen, los cuales están gravados a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%).

Esta misma tarifa general se aplicará a los bienes de las partidas arancelarias 22.04, 22.05 y 22.06 sin discriminación de su procedencia.

ARTICULO 26. TARIFA PARA REFAJOS, CERVEZAS Y SIFONES. Están gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, en cabeza del productor, importador o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, los refajos o mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas.

El impuesto al consumo de cervezas y sifones nacionales o extranjeros incluye el impuesto nacional sobre las ventas y para todos los efectos se rige por lo dispuesto en los artículos 185 a 201 <186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200>, de la Ley 223 de 1995, y demás disposiciones concordantes.

ARTICULO 27. COMERCIALIZACION DE BIENES EXENTOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a la venta de bienes exentos.

En consecuencia, únicamente los productores de tales bienes pueden solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho de conformidad con lo establecido en el Título Vll del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

ARTICULO 28. EMPRESAS UNIPERSONALES RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las empresas unipersonales legalmente establecidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 223 de 1995, son responsables del impuesto sobre las ventas que se cause en sus operaciones.

ARTICULO 29. RESPONSABLES DEL IVA EN EL CASO DE LO CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES. Los consorcios y las uniones temporales, no son responsables del impuesto a las ventas. Los miembros del Consorcio o de la unión temporal son responsables del impuesto sobre las ventas respecto de las operaciones gravadas que realicen.

PARAGRAFO. Unicamente podrán tratarse como impuestos descontables en la declaración del IVA, los que tengan relación directa con la actividad gravada del responsable.

ARTICULO 30. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 27 de febrero de 1996.

 

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.