Decreto 2272

22 de Octubre de 1974

Ministerio de Gobierno

Por el cual se dictan normas sobre certificados de desarrollo turístico

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto número 1970 de 1974,

Decreta:

“Artículo 1º. Los certificados de desarrollo turístico, creados por la Ley 60 de 1968, se regirán, a partir de la fecha del presente Decreto, por las siguientes normas:

“Artículo 2º. Los certificados de desarrollo turístico sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan, de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos.

“Artículo 3º. Previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en los artículos siguientes, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Corporación Nacional de Turismo, entregará a los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje, cuya construcción se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 60 de 1968, .certificados de desarrollo turístico en cuantía hasta del quince por ciento (15%) del costo de la inversión, por una sola vez, al concluirse las obras correspondientes y cuando tengan licencia de funcionamiento, expedida por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia

“Los inversionistas que amplíen o mejoren sustancialmente los actuales establecimientos hoteleros o de hospedaje, con licencia de dicha Corporación, o que hubieren hecho ampliaciones o mejoras a partir de la vigencia de la Ley 60 de 1968, gozan también del beneficio a que este artículo se refiere, en el supuesto de que tuvieren la referida licencia de funcionamiento.

“Artículo 4º. Para que un inversionista tenga derecho al otorgamiento a su favor de certificados de desarrollo turístico se requiere lo siguiente:

“a) Presentar ante la Corporación un proyecto de factibilidad económica, para su estudio y aprobación;

“b) Haber obtenido, con anterioridad al inicio de la construcción, la aprobación del proyecto arquitectónico, por parte de la Corporación;

“c) Que el establecimiento hotelero o de hospedaje que se desea construir y explotar, tenga señalada importancia para el desarrollo turístico del país, a juicio de la Corporación.

“Artículo 5º. La decisión sobre el otorgamiento del beneficio y sus condiciones corresponderá al Consejo Nacional de Política Económica y Social, previo concepto de la Corporación Nacional de Turismo.

“Artículo 6º. Si la decisión del Consejo Nacional de Política Económica y Social fuere favorable, se celebrará un contrato entre el Gobierno Nacional y el beneficiario, en el cual se establezcan, dentro de los límites del presente Decreto, las condiciones específicas que se hayan determinado para la obtención del certificado y las .obligaciones del beneficiario, entre las cuales deberá incluirse la destinación, exclusiva del inmueble a establecimiento hotelero o de hospedaje, por un término no menor de veinte (20) años, y el sometimiento estricto a los reglamentos que regulen el funcionamiento de esta clase de establecimientos, expedidos por la Corporación.

“En el mismo contrato se señalarán como causales de caducidad administrativa, además de las enunciadas por la Ley 167 de 1941, las que surjan de sus características, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Gobierno Nacional.

“Artículo 7º. Al presentar la solicitud, el estudio de factibilidad económica y los planos de la construcción, el inversionista deberá expresar que autoriza a la Corporación para inspeccionar la inversión de que se trate, a fin de que esta entidad pueda establecer el costo real de la inversión que sirve de base para señalar el porcentaje que se puede otorgar.

“Artículo 8º. La Corporación Nacional de Turismo expedirá, mediante acuerdo de su junta directiva y con el voto favorable e indelegable del Ministro de Desarrollo Económico, el reglamento para el otorgamiento de los certificados de desarrollo turístico.

“Artículo 9º. Los certificados de desarrollo turístico, emitidos entre el 30 de septiembre de 1974 y la fecha de vigencia del presente Decreto, y los contratos celebrados durante este mismo lapso, se regirán por las disposiciones de la Ley 60 de 1968.

“Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

“Comuníquese y cúmplase.

“Dado en Bogotá, D. E., a 22 de octubre de 1974”.

Consideraciones:

Vencido el término de fijación en lista sin que ningún ciudadano haya formulado impugnaciones, se considera:

Disposiciones del Decreto 2272.

Los artículos 1º a 5º y 7º establecen condiciones para la entrega a inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje de certificados de desarrollo turístico para pagar impuestos nacionales, sin intereses pero constitutivos de renta gravable “en cuantía hasta del quince por ciento (15%) del costo de la inversión, por una sola vez”.

Los artículos 6º y 8º se refieren a los contratos que deben celebrarse entre el Gobierno y los beneficiarios del referido incentivo siempre que se comprometan á mantener el destino de los inmuebles turísticos durante un mínimo de veinte años, y se sujeten a las reglamentaciones sobre funcionamiento de éstos y atribución de los certificados, dictados por la Corporación Nacional de Turismo.

El artículo 9º concierne a los certificados emitidos entre el 30 de septiembre de 1974 y la vigencia del Decreto 2272 y estatuye que los contratos celebrados durante igual lapso se regirán por la Ley 60 de 68.

Corresponde averiguar, primeramente, si el acto en estudio satisface las exigencias del artículo 122 de la Carta; y en segundo lugar, si se amolda a los demás preceptos superiores.

Exigencias del artículo 122. Demás preceptos.

El Decreto 2279 fue dado durante la emergencia de 45 días declarada por el Decreto 1970 de 1974 (cuya exequibilidad reconoció esta corporación) y lleva la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros. Así cumple los dos requisitos constitucionales referentes a suscripción conjunta y oportunidad de su misión.

Entre los factores de la situación, de emergencia, el Decreto 1970 menciona deficiencias en el empleo de los recursos humanos, en el aprovechamiento de los elementos naturales y en el ritmo del comercio exterior.

El certificado de desarrollo turístico tiene por objeto el fomento de esa actividad, en cuanto origina trabajo nacional, aprovecha recursos naturales por medio de edificaciones y es fuente de divisas extranjeras. Así resulta claro que el. Decreto en cuya virtud se otorga busca conjurar los indicados motivos de crisis y la extensión desús efectos; por lo cual las medidas que consagra se refieren a materias que guardan relación directa y específica con la situación determinante del estado de emergencia.

De resto, dichos mandatos no desmejoran en. manera alguna derechos sociales de los trabajadores, antes dan oportunidad de ejercerlos. Nótese que la Ley 60, en la parte sustituida, no; consagraba derechos sociales y especiales de los trabajadores sino subsidios favorables a inversionistas. Así las cosas, no se ve cómo el Decreto 2272 pueda desmejorar situaciones jurídicas inexistentes.

A mayor abundamiento, procede tener en cuenta algunos antecedentes del Decreto 2272 en relación con ciertos artículos de la Ley 60 de 1968 y el Decreto 2053 de 1974.

El artículo 143 del Decreto 2053 deroga los mandatos 7º a 14 y 20 de la Ley 60 de 68, y con’ ellos la reglamentación que otorgaba incentivos, mediante el certificado de desarrollo turístico, a quienes invertían capital en dos actividades diferentes:

a) En construcciones o ampliaciones de edificios destinados a hoteles u hospedajes, y

b) En la explotación del tráfico hotelero.

El Decreto 2272 a su vez, da disposiciones tendientes asimismo a fomentar el turismo; pero limita y disminuye los subsidios que representaba el referido certificado a la sola inversión de capital en edificios para alojamientos y hosterías, y no a la que tenga por objeto la mera explotación del negocio de hoteles u hospedajes para viajeros.

Por este mecanismo de eliminar, de una parte, estímulos que comprendían dos clases de inversiones, y de restablecer uno de ellos, por otra parte, a favor de una sola de éstas, hay confluencia de actos hacia un mismo resultado final: extinguir unas exenciones tributarias muy determinadas y apenas referentes a la explotación del negocio hotelero; y otorgar otra, que poco antes existía, a un género particular de empresa productiva (la de construcción de hoteles y hospedajes). Se trata de textos complementarios, en manera alguna incompatibles y que deben interpretarse en conjunto, sin dislocaciones. Para prescindir del antiguo y doble subsidio, tal como regía en virtud de la Ley 60, se abrogaron sus artículos 7º a 14 y 20. Y a efecto de revivir una sola de esas medidas de fomento, se expidieron los preceptos correspondientes del Decreto 2272. Cierto que esto se hubiera podido lograr por distintos medios, como el de sustituir dilectamente ciertos artículos de la Ley 60 por los nuevos del Decreto que se revisa, en un acto único, diciendo que esta última redacción quedaría como la vigente. Pero ello sería cuestión de preferencias técnicas, sin que el empleo de alguno de esos procedimientos, o de otros, implique violación de la Carta. Las leyes preexistentes, y por tanto, los decretos con fuerza de ley, se derogan y reforman por medio de actos posteriores de naturaleza legislativa, a tenor del artículo 76-2 de la Constitución, sin que sea necesario recurrir, ineludiblemente, a un solo ordenamiento. Con la misma finalidad cabe dictar varias normas sucesivas. El legislador, si actúa en la esfera de sus competencias, obra en estos casos en la forma que, a su parecer, mejor consulte las conveniencias que le inspiren. Y no huelga repetir que para ello goza de las amplias prerrogativas que le reconoce el citado artículo 76-2, de las cuales, por cierto, también disfrutaría si no existiera tan expresa disposición constitucional.

Y volviendo al asunto de la derogación de los artículos 7º a 14 y 20 de la Ley 60, de constitucionalidad reconocida por la Corte (sentencia de 31 de octubre de 1974) y de la validez del Decreto 2272, importa recalcar que bien pudo esta corporación resolver que era constitucional la derogación de la totalidad de los subsidios que concedía el certificado de la Ley 60, por estimar que, desaparecida una ayuda fiscal, se obtendría un mayor ingreso rentístico, propicio a contrarrestar en mayor o menor grado un motivo de anormalidad económica. Pero no es siquiera ilógico y menos aún contrario a la Carta que el Gobierno, por medio de un nuevo acto, complementario del primero, reduzca los efectos de éste, conservando siempre el objetivo de obtener un ingreso mayor del previsto en la Ley 60, y que, por otro camino, establezca estímulos al turismo, en busca de aprovechamiento de recursos naturales y de mayor empleo y de ingreso de di visas extranjeras, propósitos que persiguen, sin disputa, remediar factores que enumera el Decreto 1970 como causantes de la perturbación descrita en dicho acto. Al proceder de esta manera, el Gobierno actuó con la mira de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, refiriéndose solamente a medidas que guardan relación directa y específica con las causas que determinaron el estado de emergencia. Esta determinación es correcta, por ceñirse con justedad al artículo 122 de la Constitución, según se dijo líneas arriba y conviene reiterarlo.

Tampoco se halla incoherencia entre las prescripciones del Decreto 2272 y los demás textos de la Carta. Se impone decidir que es constitucional.

Decisión.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuyen los artículos 214 y 122 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional,

Decide:

Es constitucional el Decreto 2272 del 22 de octubre de 1974, “por el cual se dictan normas sobre certificados de desarrollo turístico”.

Publíquese, comuníquese al Secretario General de la Presidencia de la República, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D’ Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero, Luis Carlos Zambrano y Jorge Gaviria Salazar.

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General.

Salvamento de voto.

Decreto número 2272 de 1974 “por el cual se dictan normas sobre desarrollo turístico”.

Nos apartamos de la sentencia por la cual la mayoría de la corporación declaró constitucional el Decreto de la referencia con fundamento en las siguientes razones:

I. Como lo hemos expresado en salvamentos de voto anteriores de acuerdo con el texto del artículo 122 de la Carta y como lo han admitido las respectivas sentencias de la corporación, las medidas que durante el estado de emergencia se tomen deben guardar “relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia” y han de encaminarse “exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”.

Ahora bien. Promover el desarrollo turístico mediante la entrega a los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje de certificados equivalentes “hasta del 15% del costo de la inversión, por una sola vez al concluirse las obras correspondientes y cuando tengan licencia de funcionamiento”, es medida que carece de efecto inmediato para “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos” y cuya relación con los motivos señalados por el Gobierno , para declarar aquel estado, es remota y no directa y específica, según pasa a mostrarse:

El primer considerando del Decreto 1970 de 1974, mediante el cual se declara el estado de emergencia dice que “para proteger los ingresos y salarios y velar por el pleno empleo de los recursos humanos y naturales en el territorio nacional… se impone intensificar la lucha contra la inflación y el alza constante del costo de la vida”. Nótese de qué manera lo que este considerando expresa es la necesidad de “intensificar la lucha contra la inflación y el alza constante del costo de la, vida”, como medio de “proteger los ingresos y salarios y velar por el pleno empleo de los recursos humanos y naturales”. Es decir, el motivo de la emergencia lo radica en la

inflación y el alza del costo de la vida y no surge ninguna relación directa y específica entre la lucha contra estos fenómenos y la entrega de certificados de desarrollo turístico “a los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje”. Dichos certificados no son medios anti-inflacionarios, ni factor de control del alza del costo de la vida para que pueda considerarse que directa y específicamente se relacionan con el indicado motivo de emergencia.

Contentarse con afirmar que. por el solo hecho de que en el mismo considerando se alude a “ingresos y salarios” y “al pleno empleo de los recursos humanos y naturales”, ya se establece dicha relación, equivale a abrir ancha puerta para que cualquier medida quepa dentro de la emergencia, en cuanto de alguna manera permita dar empleo o utilizar elementos de construcción, fuera de que ese razonamiento rompe la ordenación lógica del tantas veces citado considerando, según se mostró arriba

El segundo considerando del citado Decreto – 1970 dice en relación a “las emisiones destinadas a saldar un déficit fiscal de características excepcionales”, origen principal de la desvalorización de la moneda y de los salarios reales. No vemos cómo sea posible relacionar, no ya directa y específicamente, sino aun remotamente, los certificados de desarrollo turístico con la suspensión de dichas emisiones y con la procura de saldar ese déficit.

Igual cosa sucede con los considerandos tercero y cuarto, pues aquél se refiere a que “el Estado se ha visto precisado a aplazar el pago de sueldos y salarios a sus servidores” y los plurinombrados certificados no contribuyen a llenar las arcas vacías del erario público, y el otro dice relación a la fuga de artículos de primera necesidad hacia los países vecinos, debido “al mantenimiento indefinido de precios artificiales y subsidios”, y los certificados de desarrollo turístico en cosa alguna conducen a evitar ese fenómeno.

El quinto considerando se apoya en la “caída de los precios de algunos de nuestros productos principales de exportación en las lonjas internacionales”, lo que “puede afectar gravemente el ritmo de nuestro comercio exterior”. Tampoco guardan relación los referidos certificados con la caída de aquellos precios, ni se ve cómo contribuyen a mejorarlos.

El último considerando trae a cuento las dificultades producidas por el “derrumbe de Quebradablanca”, a solucionar las cuales son ajenos por completo los certificados de desarrollo turístico.

Resulta, por lo tanto, evidente que no existe t elación directa y específica entre toles certificados de desarrollo turístico y los motivos invocados por el Gobierno para declarar el ‘estado de emergencia y es Mar muy delgado como se adujo en las deliberaciones de la Corte, sostener que como aquéllos buscan estimular la construcción de hoteles y hospedajes y como construidos éstos llegan turistas extranjeros y como dichos turistas traen dólares, los certificados en cuestión contribuyen a enjugar el déficit o a mejorar el ritmo de nuestro comercio exterior.

II. Pero milita contra el Decreto de la referencia otro argumento de gran significación:

El artículo 143 del Decreto 2053 de 1974, reorgánico del impuesto sobre la renta y complementarios, dictado también con ocasión del estado de emergencia, 22 días antes del que regula los certificados de desarrollo turístico, derogó expresamente “… los artículos 7º a 14, inclusive, y 20 de la Ley 60 de 1968…”. Y el primero de esos preceptos derogados, rezaba:

“Créase el certificado de desarrollo turístico que emitirá el Gobierno Nacional con el fin de incrementar el turismo. (Subrayamos).

“Los certificados de desarrollo turístico servirán para pagar, por su valor nominal, toda clase” de impuestos nacionales, se emitirán al portador, serán libremente negociables, no devengarán intereses, ni gozarán de exenciones tributarias, y constituirán renta gravable para sus beneficiarios directos”.

Y resulta que el Decreto 2272 a que nos referimos, determina en su artículo 1º:

“Los certificados de desarrollo turístico, creados por la Ley 60 de 1968 (subrayarnos), se regirán a partir de la fecha del presente Decreto por las siguientes normas…”.

Es decir, lo que este Decreto regula son los certificados de desarrollo turístico, creados por la Ley 60 de 1968, cuyo artículo 7º, que fue el que los creó, quedó expresamente derogado por el 143 del Decreto 2053 de 1974, como antes se indicó. Y es sabido que “una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva” (subrayamos), según manda el artículo 14 de la Ley 153 de 1887.

Tenemos entonces que lo que el Decreto 2272 de 1974 pretende regular es una materia abolida de nuestro régimen jurídico por la derogación del artículo 7º de la Ley 60 de 1968, que fue el que creó el certificado de desarrollo turístico. Y esta desaparecida disposición no revive por la sola referencia que a ella hace aquel Decreto, cuando dice “Los certificados de desarrollo turístico, creados por la Ley 60 de 1968, se regirán a partir de la fecha, por las siguientes normas:…”.

Surge de aquí sin mayor esfuerzo que no se aviene con la Constitución el regular una materia inexistente por derogada.

III. Hay más. La situación antedicha conduce a esta otra razón de inexequibilidad del mencionado Decreto:

La Corte, por sentencia de 31 de octubre de 1974, declaró constitucional la casi totalidad del articulado del Decreto 2053 de 1974 y entre las normas cobijadas por esa declaración se encuentra el artículo 143, que derogó los artículos 7º a 14 y 20 de la Ley 60 de 1968, creadores del certificado de desarrollo turístico.

¿Por qué se produjo esa derogación y por qué la Corte la halló ajustada a la Carta? Sin duda, porque tales certificados, por ser un subsidio, contribuían a crear la situación de crisis originaria del estado de emergencia. De otra manera hubiera carecido de razón u objeto el que el Decreto 2053 de 1974 las derogara.

Siendo esto así, la medida que el Decreto 2272 toma, al tratar de recrear, por mera referencia, los certificados de desarrollo turístico, no tiende a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, saliéndose del marco del artículo 122 de la Carta.

Los expresados, son los principales argumentos por los cuales resulta manifiesta la inconstitucionalidad del Decreto en referencia.

Fecha ut supra.

Los Magistrados,

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D’ Filippo, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, Alvaro Luna Gómez, Germán Giraldo Zuluaga y Humberto Murcia Ballén.

Salvamento de voto.

1º El Decreto 2272 como su título y el artículo 1º lo indican, dicta normas sobre certificados de desarrollo turístico creados por la Ley 60 de 1968.

Esta Ley dice en su artículo 7º:

“Créase el certificado de desarrollo turístico que emitirá el Gobierno Nacional con el fin de incrementar el turismo.

“Los certificados de desarrollo turístico servirán para pagar, por su valor nominal, toda clase de impuestos nacionales, se emitirán al portador, serán libremente negociables, no devengarán intereses ni gozarán de exenciones tributarias, y constituirán renta gravable para sus beneficiarios directos”.

En los artículos siguientes la Ley 60 determina los beneficiarios de los certificados de desarrollo turístico, comprendiendo tanto a los inversionistas en nuevos hoteles u hosterías y a quienes mejoren sustancialmente los existentes como a los que exploten la industria hotelera (arts. 8º y 9º); a los inversionistas se les subsidia con tales certificados en cuantía hasta de un 15% por una sola vez del costo total de la inversión ; a quienes exploten la industria se les entregarán certificados hasta por un 40% del monto de la renta líquida gravable, anualmente y durante un lapso que no exceda de 10 años o, alternativamente, hasta un 6% del total de las ventas en un año, durante el mismo lapso (arts. 8º, 9º, 11).

El artículo 10 regula la forma de determinar la renta gravable para efecto de la entrega de los certificados de desarrollo turístico.

Los artículos 11, 12 y 13 señalan el procedimiento y requisitos para obtener el beneficio de esos certificados y, el 14 faculta al Gobierno, de conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución, para hacer los contratos respectivos.

Finalmente, el artículo 20 ordena consignar determinadas sumas en la Corporación Nacional de Turismo para continuar gozando de una especial exención tributaria.

2º El Decreto legislativo número 2053 de 30 de septiembre de este año, que rige desde la fecha de expedición, dictado en ejercicio de las facultades conferidas al Presidente por el artículo 122 y que la Corte declaró constitucional en la gran mayoría de su articulado por sentencia de fecha 31 de octubre del presente año, dice en su artículo 143:

“Deróganse las normas anteriores en materia de impuestos sobre la renta, complementarios, adicionales, recargos y especiales que sean contrarios al presente Decreto, y en especial… los artículos 7º a 14, inclusive, y 20 de la Ley 60 de 1968…”.

Estas disposiciones derogadas especialmente, son las mismas analizadas antes, que crean los certificados de desarrollo turístico, regulan su distribución entre los beneficiarios y autorizan al-Gobierno para celebrar los respectivos contratos.

3º Al revisar el decreto que declaró la emergencia económica la Corte resumió las causas o hechos que la originaron, así:

“.. necesidad de pleno empleo de los recursos humanos y naturales en el territorio nacional e inflación y alza constante en el costo de la vida; desvalorización de la moneda y de los salarios y déficit fiscal de características excepcionales; aplazamiento del pago de sueldos y salarios a servidores del Estado; mantenimiento de precios artificiales y subsidios para artículos de primera necesidad y fuga de éstos hacia países vecinos por diferencia entre precios del mercado doméstico y los del mercado internacional; caída de productos principales de exportación en las lonjas internacionales, lo que puede afectar gravemente el ritmo del comercio exterior; y calamidad transitoria e inesperada, como ha sido el derrumbe de Quebradablanca, que “tiene aislados gran parte de los territorios situados al este la Cordillera Oriental, privando al Distrito Especial de su principal fuente de abastecimiento y a los Llanos Orientales de elementos esenciales para el normal desarrollo de su actividad agrícola y pecuaria”.

4º Para declarar la constitucionalidad del Decreto 2053 de 1974 “por el cual se reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios” la Corte tuvo en cuenta los hechos que motivadamente fueron aducidos como causales de la declaratoria de emergencia económica, preferencialmente “el déficit fiscal de características excepcionales” y como consecuencia el aplazamiento del pago de sueldos y salarios de los servidores del Estado, y la necesidad de eliminar algunos subsidios o incentivos que mantenían precios artificiales, pues los decretos “solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determina el estado de emergencia” como categóricamente lo exige la Constitución.

5º Consecuente con este razonamiento, la Corte encontró también constitucional la derogación especial de las normas de la Ley 60 de 1968 que creaban el certificado de desarrollo turístico, regulaban la distribución de ese auxilio y autorizaban al Gobierno para celebrar contratos con los beneficiarios, porque esta derogatoria se refería directa y específicamente a disminuir él déficit fiscal y a eliminar un subsidio, ambos invocados como causas de la emergencia, porque la eliminación de gastos que el Gobierno considero, innecesarios vendrá lógicamente a conjurar A déficit invocado para la emergencia.

6º El Decreto 2272, cuya constitucionalidad declara la Corte “por el cual se dictan normas sobre certificados de desarrollo turístico” revive el mismo subsidio creado por la Ley 60 de 1968, sin límite de cuantía, regula su distribución y faculta al Gobierno para celebrar los contratos respectivos, es decir, aumenta los gastos de la administración y por ende el déficit fiscal, y no tiende, en modo alguno, a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

No sobra observar que la nueva creación de los certificados de desarrollo turístico, por referencia simplemente legal, procura el beneficio únicamente de los inversionistas de capital con exclusión total de los trabajadores, explotadores de la industria hotelera, que son los verdaderos creadores de riqueza, con lo cual se lesiona el inciso 6º del artículo 122.

No se puede justificar que el exceso de desembolsos fiscales que ocasionó el déficit pueda al mismo tiempo remediarlo y que los subsidios o precios políticos cuya necesidad de extinción se invocó para remediar la crisis, puedan concurrir también directa y específicamente a conjurarla.

Por estas razones considero que el Decreto 2272 de 1974 es inconstitucional.