MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
Decreto 087
Por el cual se reglamenta parcialmente el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006.
EL PRESIDENTE DE
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, están exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.
Que mediante el Decreto 3787 de 2007 se establecieron los cupos máximos de bienes importados al amparo de la exención prevista en el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006.
Que algunos municipios de los Departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Amazonas, gozan de regímenes aduaneros especiales para la importación de mercancías a esos Departamentos con procedimientos y trámites especiales para estas regiones del país.
Que se hace necesario adoptar medidas de control que permitan garantizar la aplicación de la exención contenida en el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el articulo 56 de la Ley 1111 de 2006, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes aduaneros especiales.
Que para la aplicación de estas medidas de control, los Departamentos de Vichada, Guainía, Amazonas y Vaupés por razones de su ubicación geográfica garantizan la destinación exclusiva al consumo en estas zonas del país de alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes, con la exención establecida en el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006.
Que en consideración a lo anterior, y dado que el Departamento de la Guajira carece de los controles naturales que garanticen la destinación exclusiva de los bienes exentos a esta zona, se hace necesario establecer mecanismos de control en este departamento.
DECRETA:
Artículo 1. Lugares de ingreso. Para efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los lugares habilitados para el ingreso de las mercancías al Departamento de la Guajira.
Artículo 2. Importadores. Solamente las Cooperativas inscritas en el Registro Único Tributario RUT, domiciliadas en el Departamento de la Guajira, que cumplan las condiciones previstas en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 4650 de 2006, pueden efectuar importaciones de alimentos de consumo humano y animal con el beneficio de la exención del IVA establecido en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006. Para tal efecto deberán presentar una Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia y las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro del territorio del Departamento.
Artículo 3. Llgada de la mercancía al territorio Aduanero Nacional. La llegada de alimentos de consumo humano y animal al Departamento de la Guajira, con el beneficio de la exención del IVA establecido en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, deberá cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo II y Sección I del Capítulo VI del Título V del Decreto 2685 de 1999, en lo que les sea aplicable.
Artículo 4. Declaración de las Mercancías. La Declaración de Importación de los alimentos de consumo humano o animal procedente de los países colindantes que se introduzcan al Departamento de la Guajira al amparo de la exención prevista en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, deberá presentarse en forma anticipada con una antelación no mayor a quince (15) días a la llegada de las mercancías atendiendo las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo V del Título V del Decreto 2685 de 1999, en lo que les sea aplicable. A estas declaraciones no se les aplicará el término mínimo de cinco (5) días de que trata el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999.
Artículo 5. Documento Soporte. El declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de esa fecha, el original de los siguientes documentos soporte:
- Factura comercial
- Documento de transporte
- Certificado Sanitario el cual se homologará al del país de origen y al certificado de Inspección Sanitaria expedido por la Secretaría de Salud Departamental.
No se requerirá registro o licencia de Importación ni ningún otro visado, autorización o certificación.
Paragrafo. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con este artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la Declaración de Importación simplificada a la cual corresponden.
Artículo 6. Medidas de Control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá adoptar medidas de control a través de procedimientos manuales o a través de los servicios informáticos electrónicos que garanticen la aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, en el Departamento de la Guajira, sin perjuicio de las facultades de aprehensión de las mercancías cuando a ello hubiere lugar, y en especial de la prevista en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 4650 de 2006.
Artículo 7.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 17 de enero de 2007
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.