(agosto 5)

Diario Oficial No. 47.792 de 5 de agosto de 2010

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

La Ley 1340 de 2009 se expidió con el fin de actualizar el régimen de protección de la competencia en Colombia. Dentro de este nuevo esquema se designó a la Superintendencia de Industria y Comercio como Autoridad Nacional de Protección de la Competencia encargada de la vigilancia y supervisión de los mercados nacionales y, para el ejercicio de sus funciones, se le otorgaron herramientas especiales.

La Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, tiene la facultad para conceder exoneración total o parcial de la multa aplicable a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en el caso de que informen a la autoridad acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información y pruebas, incluida la identificación de los demás partícipes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuación.

Por lo tanto, se hace necesario reglamentar lo relacionado con las condiciones y procedimientos para acceder a los beneficios que autoriza conceder el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, con el fin de garantizar previsibilidad y seguridad jurídica a los interesados.

DECRETA:

CAPÍTULO I.

OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto establece las condiciones generales y la forma en la que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 podrá, en casos concretos, conceder beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia.

Las reglas contenidas en este decreto serán aplicables con igual fin por parte de otras autoridades de vigilancia y control que ejerzan esa función, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1340 de 2009.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Para los efectos del presente decreto instigador o promotor es la persona que coacciona o activamente induce otra u otras personas con el objeto de que participen en un acuerdo restrictivo de la libre competencia.

CAPÍTULO II.

CONDICIONES GENERALES PARA RECIBIR BENEFICIOS POR COLABORACIÓN.

ARTÍCULO 3o. PARTICIPACIÓN VOLUNTARIA EN UN ACUERDO RESTRICTIVO DE LA LIBRE COMPETENCIA. Para efectos de conceder beneficios por colaboración en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes y complementarias, se tendrá, conforme al inciso 3o de este artículo, que el partícipe de un acuerdo restrictivo de la libre competencia, solicitante de tales beneficios, no actúa o actuó como su instigador o promotor.

El partícipe de un acuerdo restrictivo de la libre competencia que afirme que otro actuó como instigador o promotor de su celebración y/o en su ejecución deberá probar esos hechos.

La persona que solicite beneficios por colaboración a la Superintendencia de Industria y Comercio declarará que no actuó como instigador o promotor del acuerdo restrictivo de la libre competencia que denuncia. Esa declaración se entenderá prestada por el solo hecho de solicitar beneficios por colaboración.

ARTÍCULO 4o. PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR BENEFICIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio solo podrá conceder beneficios por colaboración a la persona que reúna las siguientes condiciones:

1. Que colabore durante el curso de la actuación mediante el suministro de información y elementos probatorios útiles que se encuentren a su disposición en relación con el acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia, en las condiciones establecidas por este decreto.

Se considerará que el solicitante de beneficios colabora a lo largo de la actuación cuando:

a) Suministre información y pruebas que estén a su disposición, relacionadas con el presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia y facilite la práctica de testimonios de sus empleados o administradores si se trata de una persona jurídica;

b) Responda los requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para el esclarecimiento de los hechos;

c) Se abstenga de destruir, alterar u ocultar información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia.

2. Que no haya sido el instigador o promotor del acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia, y

3. Que ponga fin a su participación en el acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre

competencia que denuncia.

 

CAPÍTULO III.

CONDICIONES Y TRÁMITE PARA OTORGAR EXONERACIÓN TOTAL DE MULTA.

ARTÍCULO 5o. CONDICIONES PARA CONCEDER UNA EXONERACIÓN TOTAL DE MULTA. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder exoneración total de la multa que autoriza imponer los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, si el solicitante de beneficios por colaboración reúne las siguientes condiciones:

1. Que sea el primero en el tiempo en:

a) Reconocer que participó o participa en el acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia;

b) Suministrar información sobre el conjunto de los siguientes aspectos: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de todos los partícipes, grado de participación, domicilio, producto(s) o servicio(s), área geográfica afectada y duración estimada del presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia;

c) Suministrar, de inmediato o dentro del plazo acordado con el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, las pruebas que obren en su poder sobre todos y cada uno de los aspectos antes indicados.

2. Que cumpla las condiciones descritas en el artículo 4o del presente decreto.

ARTÍCULO 6o. TRÁMITE APLICABLE PARA DETERMINAR LA PRIMERA SOLICITUD DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN.

1. Cuando un solicitante cumpla las condiciones indicadas en el numeral 1 del artículo 5o del presente decreto, se levantará un acta entre este y el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, en la que se indicará la fecha y hora en que se recibe la solicitud y el plazo dentro del cual el solicitante se obliga a suministrar las pruebas a que se refiere el literal c) del numeral 1 del artículo 5o del presente decreto, en el caso de que no las aporte al momento del levantamiento del acta.

2. La fecha y hora del acta permitirá establecer el orden cronológico de prelación de la respectiva solicitud, respecto de las demás solicitudes de beneficios por colaboración que se presenten en relación con un mismo acuerdo o acuerdos presuntamente restrictivos de la libre competencia.

3. Si el solicitante que se presente primero se abstiene de entregar las pruebas dentro del plazo fijado en el acta, la solicitud presentada por la persona que siga según el orden cronológico de presentación de las solicitudes de beneficios, tendrá prelación para la suscripción del convenio de colaboración que se indica más adelante, según las reglas del presente decreto.

Esta regla se aplicará en cualquier evento en que la persona que siga en orden de prelación, se abstenga de suministrar las pruebas dentro del plazo convenido con la Superintendencia de Industria y Comercio.

4. Una vez se reciban las pruebas que suministre el solicitante que tenga prelación, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia evaluará si se refieren a todos y cada uno de los aspectos previstos en el literal b) del numeral 1 del artículo 5o del presente decreto y verificar si se cumplen las condiciones a las que se hace referencia en el numeral 2 del artículo 5o del presente decreto.

En caso afirmativo, suscribirá un convenio de colaboración con el solicitante. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en los incisos 2o y 3o del artículo 7o y examinará la solicitud por beneficios presentada por la persona que siga en el orden de prelación determinado de acuerdo con las reglas de este artículo.

5. El convenio de colaboración al que se hace referencia en el numeral 3 del

presente artículo contendrá:

a) Descripción general de los datos y pruebas que aportó el solicitante;

b) La mención según la cual el solicitante de beneficios por colaboración tiene la calidad de primero en el tiempo en cumplir las condiciones previstas en el numeral 1 del artículo 5o del presente decreto para obtener la exoneración total de la multa o multas aplicables que al final se llegaren a aplicar;

c) La indicación de que la exoneración total de multa o multas por la participación en el acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia denunciados, queda condicionada únicamente a que el solicitante cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 4o del presente decreto.

6. Si el solicitante se abstiene de suscribir el convenio de colaboración dentro del plazo que señale el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, el acta suscrita con ese solicitante no se tendrá en cuenta para establecer el orden de prelación de su solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por consiguiente, la solicitud presentada por la persona que siga según el orden cronológico de presentación, tendrá prelación para la suscripción del convenio de colaboración según las reglas del presente decreto.

ARTÍCULO 7o. EVALUACIÓN CONDICIONAL Y PRELIMINAR DEL MÉRITO PARA CONCEDER O NEGAR EXONERACIÓN TOTAL DE MULTA. La evaluación preliminar para establecer si existe fundamento o no para conceder la exoneración de la multa o multas, a que se refiere el artículo anterior, deberá realizarla el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia una vez se presenten las pruebas a que se refiere el literal c) del numeral 1 del artículo 5o.

En caso de que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia concluya que no existe fundamento para otorgar la exoneración total de la multa, el solicitante de beneficios podrá retirar los elementos de prueba presentados, incluyendo la solicitud de beneficios por colaboración y el acta a que se refiere el numeral 1 del artículo 6o del presente decreto, o podrá pedir a la Superintendencia de Industria y Comercio que los evalúe como una solicitud de beneficios por colaboración para pedir una reducción de la multa.

Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se comunique la decisión a que se refiere el inciso anterior, el solicitante se abstiene de retirar los elementos de prueba, se entenderá que autoriza irrevocablemente a la Superintendencia de Industria y Comercio para incorporarlos al expediente de la investigación. En todo caso, la abstención de retirar los elementos de prueba aportados se entenderá como una solicitud de reducción de la multa aplicable.

ARTÍCULO 8o. SOLICITUDES SUCESIVAS O SIMULTÁNEAS DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. Podrán presentarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitudes sucesivas o simultáneas de beneficios por colaboración.

Sin embargo, cuando se conceda plazo a un solicitante para la entrega de las pruebas, se le respetará el plazo acordado consignado en el acta de que trata el numeral 1 del artículo 6o de este decreto.

PARÁGRAFO. Suscrito el convenio de colaboración entre la Superintendencia de Industria y Comercio y un solicitante, las demás solicitudes recibidas hasta ese momento o las que posteriormente se reciban, se evaluarán de acuerdo con las reglas previstas en este decreto para una reducción de multa.

ARTÍCULO 9o. DECISIÓN FINAL. En la oportunidad en la que la Superintendencia de Industria y Comercio adopte la decisión definitiva sobre la existencia y consecuencias de un acuerdo restrictivo de la libre competencia, se pronunciará sobre la solicitud de beneficios por colaboración presentada por la persona con quien suscribió el convenio de colaboración. Si esta cumplió las condiciones a que se refiere el artículo 4o del presente decreto, el Superintendente de Industria y Comercio lo exonerará del pago total de la multa o multas imponibles por su participación en un acuerdo restrictivo de la libre competencia.

ARTÍCULO 10. CONSECUENCIA DE LA EXONERACIÓN TOTAL. La exoneración total de multa o multas concedida a una persona jurídica por colaborar bajo las condiciones del artículo 5o del presente decreto, implicará automáticamente la exoneración total de la multa o multas que resulten aplicables para todas las personas naturales que actúan para aquella como administradores o empleados y que en tal condición faciliten, autoricen, ejecuten, toleren o colaboren en un acuerdo o acuerdos restrictivos de la competencia.

PARÁGRAFO. Cuando el primero en presentarse a colaborar bajo las condiciones del artículo 5o del presente decreto, es una persona natural que actúa en nombre propio, pero está o estuvo vinculada como administrador o empleado a la persona jurídica partícipe en un acuerdo restrictivo de la libre competencia, la exoneración de la multa otorgada a la persona natural no implicará exoneración total de la multa o multas para la persona jurídica. Sin embargo, si esta última colabora, podrá obtener una reducción de la multa, siempre y cuando cumpla con las condiciones que para el efecto establece este decreto.

 

CAPÍTULO IV.

CONDICIONES Y TRÁMITE PARA OTORGAR UNA REDUCCIÓN DE MULTA.

ARTÍCULO 11. CONDICIONES PARA CONCEDER UNA REDUCCIÓN DE MULTA. Cuando un solicitante de exoneración total de multa por colaboración no reúna las condiciones establecidas en el numeral 1 y 2 del artículo 5o del presente decreto, o cuando un solicitante directamente pida una reducción de la multa que autorizan imponer los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, podrá concederse una reducción de la multa aplicable, siempre y cuando el solicitante cumpla las siguientes condiciones:

1. Reconozca que participó o participa en el acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia.

2. Suministre pruebas que agreguen valor significativo con respecto a las que ya obren en poder de la Superintendencia de Industria y Comercio al momento en que el colaborador las aportó, en relación con los aspectos del acuerdo restrictivo de la libre competencia indicados en el numeral 1.2 del artículo 5o del presente decreto.

3. Cumpla las condiciones del artículo 4o del presente decreto.

ARTÍCULO 12. TRÁMITE Y CONDICIÓN PARA DETERMINAR EL MARGEN DE REDUCCIÓN. Las solicitudes de beneficios por colaboración en las condiciones del artículo 11 del presente decreto, estarán sujetas a las siguientes reglas:

1. El solicitante de beneficios por colaboración:

a) Suministrará la información que considere pertinente sobre el presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia, y

b) Aportará las pruebas con las que desee colaborar.

2. A solicitud de la persona que ofrece colaboración, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder un plazo para entregar las pruebas con las que desea colaborar, de lo cual se dejará constancia en el acta que se levante al momento de la presentación de la solicitud.

3. En la oportunidad que corresponda decidir sobre la existencia y consecuencias por el presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia denunciados, el Superintendente de Industria y Comercio determinará, en relación con cada una de las solicitudes, si procede una reducción de la multa o multas imponibles y el margen de reducción aplicable a cada solicitante.

4. El margen de reducción de la multa aplicable a cada solicitante se determinará de acuerdo con el orden de prelación dado por la fecha y hora del acta que se levante al momento de la presentación de cada solicitud de beneficios por colaboración que corresponda calificar conforme al artículo 11 del presente decreto, así como sobre la base del valor agregado que aporte con la información y pruebas que suministre.

ARTÍCULO 13. MARGEN DE REDUCCIÓN DE LAS MULTAS. Si se concluye que un solicitante de beneficios por colaboración cumple las condiciones establecidas en el artículo 11 de este decreto, el Superintendente de Industria y Comercio podrá reducir el valor de la multa que se impondría en el evento de no existir colaboración alguna.

La reducción la concederá bajo las siguientes condiciones:

1. La primera persona que cumpla las condiciones previstas en el artículo 11 del presente decreto podrá recibir una reducción hasta del 70%.

2. La segunda persona que cumpla las condiciones del artículo 11 del presente decreto podrá recibir una reducción hasta del 50%.

3. Las demás personas que cumplan las condiciones del artículo 11 del presente decreto podrán recibir una reducción hasta del 30%.

ARTÍCULO 14. CONSECUENCIA DE LA REDUCCIÓN DE LA MULTA. La reducción de la multa o multas concedida a una persona jurídica por colaborar bajo las condiciones del artículo 11 del presente decreto, implicará automáticamente la reducción, en igual porcentaje, de la multa o multas aplicables a todas las personas naturales que actúan para aquella, como administradores o empleados y que en tal condición faciliten, autoricen, ejecuten, toleren o colaboren en un acuerdo o acuerdos restrictivos de la competencia.

PARÁGRAFO. Cuando el primero en presentarse a colaborar bajo las condiciones del artículo 11 de este decreto, es una persona natural que actúa en nombre propio, pero está o estuvo vinculada como administrador o empleado a la persona jurídica partícipe en un acuerdo restrictivo de la libre competencia, la exoneración de multa otorgada a la persona natural no implicará exoneración total de la multa o multas para la persona jurídica. Sin embargo, si esta última colabora, podrá obtener una reducción de la multa, siempre y cuando cumpla con las condiciones que para el efecto establece este decreto.

 

CAPÍTULO V.

REGLAS COMUNES PARA LA EXONERACIÓN TOTAL DE MULTA Y PARA LA REDUCCIÓN.

ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN.

1. A elección del interesado, la solicitud de beneficios por colaboración podrá presentarse por el solicitante por escrito o mediante una declaración verbal.

2. Si la solicitud se presenta mediante una declaración verbal, se dejará constancia únicamente de las declaraciones que el solicitante considere directamente relevantes para los fines de la colaboración.

ARTÍCULO 16. OPORTUNIDAD PARA OFRECER COLABORACIÓN. Las

solicitudes de beneficios por colaboración podrán presentarse hasta antes de la fecha en la cual el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presente el informe motivado a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.

ARTÍCULO 17. EXPEDIENTE SEPARADO POR CADA SOLICITUD DE BENEFICIOS. Cada solicitud de beneficios por colaboración se tramitará en expediente separado del que corresponda a la investigación.

ARTÍCULO 18. RESERVA. Cuando el solicitante acredite la procedencia de la reserva de acuerdo con el parágrafo 2o del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La reserva comprenderá el nombre del colaborador, la existencia y número de solicitudes de beneficios por colaboración que se presenten y el orden de prelación entre ellas.

2. La reserva se mantendrá durante el curso de la investigación, salvo que el solicitante renuncie a ella.

 

CAPÍTULO VI.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 19. INVESTIGACIONES EN CURSO. En las investigaciones en curso a

la fecha de entrada en vigencia del presente decreto será aplicable lo dispuesto en materia de exoneración y reducción de multas.

ARTÍCULO 20. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.