Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 26, 27 y 37 de la Ley 1607 de 2012 y en desarrollo de lo previsto por el artículo 20 de la misma ley.

CONSIDERANDO

Que la Ley 1607 de 2012 creó, a partir del 1 de enero de 2013, el impuesto sobre la renta para la Equidad — CREE, el cual se consagra como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, nacionales y extranjeras, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social.

Que la Ley 1607 de 2012, faculta al Gobierno Nacional para implementar el sistema de retención del impuesto sobre la renta para la Equidad - CREE.

Que con el fin de facilitar, asegurar y acelerar el recaudo de este impuesto, el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012 establece que el Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente en el impuesto sobre /a renta para la equidad CREE y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos en cuenta, y la tarifa del impuesto, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa.

Que adicionalmente, a partir del 1 de enero de 2014, la ley 1607 de 2012 exonera el pago de las cotizaciones al sistema general de Social en Salud a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, y a las personas naturales empleadoras de al menos dos (2) trabajadores, por sus empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8' del artículo 8' del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,

DECRETA

ARTÍCULO 1. CONTRIBUYENTES SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD — CREE.

De conformidad con el articulo 20 de la Ley 1607 de 2012, son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad — CREE, las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre fa renta y complementarios y las sociedades .y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta; por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.

No son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad — CREE las entidades sin ánimo de lucro, así como las sociedades declaradas como zonas francas a 31 de Diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso primero del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, así como quienes no hayan sido previstas en la ley de manera expresa como sujetos pasivos. Éstos sujetos continuarán obligados al pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones en los términos previstos por las disposiciones que rigen la materia, y en consecuencia no les es aplicable lo dispuesto en el presente decreto.

ARTICULO 2. AUTORRETENCIÓN. 

A partir del 1° de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores.

Para tal efecto, la autorretención de este impuesto se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:

 

Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE en el porcentaje aqui previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en la Resolución 139 de 2012, modificada por la Resolución 154 de 2012, expedidas por la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta para la equidad-CREE y que se restan de la base gravable de conformidad con el articulo 22 de la Ley 1607 de 2012.

Parágrafo 1. Los autorretenedores por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Titulo II del libro Segundo del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 2. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del Pé1go o abono en cuenta la retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

Parágrafo 3. (Modificado por el Decreto 3048 de 2013 Art. 1) Para efectos de los establecido en el presente Decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo."

ARTICULO 3. DECLARACiÓN Y PAGO. Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2012 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

 

Parágrafo 2. De conformidad con lo consagrado en los incisos primero y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE, deberá hacerse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado anteriormente, so pena de que la declaración no produzca efecto legal alguno.

Parágrafo 3. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a autorretención.

Parágrafo 4. (Adicionado por el Decreto 3048 de 2013 Art. 2) Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan durante el año o periodo gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE correspondiente a ese año o periodo gravable, de manera cuatrimestral, considerando para el efecto los plazos previstos en este Decreto y posteriormente en el Decreto de plazos que expida cada año el Gobierno Nacional para esta clase de declaraciones."

ARTICULO 4. BASES PARA CALCULAR LA RETENCiÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta serán aplicables igualmente para practicar la autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, , prevista en este Decreto.
No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases para aplicar la autorretención por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE serán los márgenes brutos de comercialización del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes. 

Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entiende por margen bruto de comercialización, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y demás gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, la autorretención por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE se aplicará únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario. 

3. En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE estará constituida por la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables con el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE. La tarifa aplicable será la prevista en el artículo 2 del presente Decreto. 

4. En las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía, los agentes del mercado eléctrico mayorista practicarán la autorretención sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas No. 024 de 1995, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC). 

5. En el caso de las compañías de seguros de vida, las compañías de seguros generales y las sociedades de capitalización, la base de autorretención será el monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta autorretención se aplicará teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5del artículo 48 de la Constitución Política.

Respecto a las sociedades de capitalización, la base de autorretención está compuesta por los rendimientos financieros.

6. (Modificado por el Decreto 3048 de 2013 Art. 3) Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, la base de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE será la parte correspondiente al AlU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social. 

7. Las sociedades de comercialización internacional aplicarán la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta para la equidad - CREE sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización los costos de los inventarios comercializados en el respectivo periodo.

8.  (Adicionado por el Decreto 3048 de 2013 Art. 3) Los ingresos que perciba FOGAFIN que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a autorretención a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE.

9. (Adicionado por el Decreto 2311 de 2014 Art. 1) Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán la autorretención a título de impuesto sobre la renta para la equidad -CREE sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de dichos productos comercializados, durante el respectivo periodo.

La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de dichos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto.

ARTíCULO 5. OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a autorretención por impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, el autorretenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas retenciones, el descuento solo procederá cuando la retención no haya sido imputada en la respectiva declaración anual del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE.

ARTíCULO 6. AUTORRETENCIONES EN EXCESO. Cuando se efectúen autorretenciones por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor I podrá descontar los valores autorretenidos en exceso o indebidamente de! monto de las autorretenciones por; declarar y consígnar en el respectivo período. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Parágrafo. (Adicionado por el Decreto 3048 de 2013 Art. 3). Tratándose de retenciones en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE en exceso o que obedezcan a operaciones que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas, que se hayan practicado en vigencia del Decreto 862 del 26 de abril de 2013, el agente retenedor podrá aplicar el procedimiento previsto en el presente artículo y en el artículo anterior. Para el efecto, el retenido acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con la retención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE que motiva la solicitud, y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por el impuesto sobre la renta y/o sobre las ventas, estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución, hasta agotarlas.

ARTíCULO 7. EXONERACiÓN DE APORTES PARAFISCAlES. Las sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios minimos mensuales legales vigentes.

Las personas naturales empleadoras están exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF por los empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios minimos mensuales legales vigentes. Esto no aplica para las personas naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, las cuales seguirán obligadas al pago de dichos aportes. Para efectos de esta exoneración, los trabajadores a que hace mención este inciso tendrán que estar vinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha vinculación.

A partir del 1 de enero de 2014, los contribuyentes señalados en los incisos anteriores que cumplan las condiciones de este artículo, estarán exonerados de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior no será aplicable a las personas naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, las cuales seguirán obligadas a efectuar las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud de que trata este inciso. Para efectos de esta exoneración, los trabajadores a que hace mención este inciso tendrán que estar vinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha vinculación.

No son beneficiarios de la exoneración aquí prevista, las entidades sin ánimo de lucro, así como las sociedades declaradas como zonas francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario; asi como quienes no hayan sido previstos en la ley de manera expresa como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE.

Para efectos de la exoneración de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador. Corresponderá al empleador determinar si el monto total efectivamente devengado por cada trabajador en el respectivo mes es inferior a diez (10) salarios minimos legales mensuales vigentes, para determinar si procede la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 reglamentada en el presente Decreto. 

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de fiscalización y control de la Administración Tributaria Nacional y de las demás entidades competentes para constatar la correcta aplicación de las disposiciones legales que rigen las materias previstas en este decreto.

ARTíCULO 8. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, salvo los articulos 2, 3, 5 Y 6, los cuales entran a regir a partir del 1 de septiembre de 2013. Y deroga el Decreto 862 de 2013, salvo los artículos 2, 3, 4, 5, 6Y9, los cuales se derogan a partír del 1 de septiembre de 2013.

PUBLíOUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, OC., 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA 
Ministro de Hacienda y Crédito Público.