Por el cual se establece el incremento en la cotización para el Sistema General de Pensiones a partir del año 2008, de conformidad con las leyes 1122 de 2007 y 797 de 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 7° de Ley 797 de 2003, a partir del 10. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igualo superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.
Que de acuerdo con certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el crecimiento observado del producto interno bruto en los años 2006 y 2007 ha sido en promedio superior al 4%.
Que las proyecciones oficiales a septiembre de 2007 registran un crecimiento anual del producto interno bruto del 6,7% para el año 2007.
Que el artículo 10 de la Ley 1122 dispuso un incremento en la cotización al Régimen Contributivo de Salud de un 0,5%, así como para los regímenes especiales y exceptuados, reemplazando parcialmente el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, y estableciendo que el Gobierno Nacional incrementará la cotización al Sistema General de Pensiones en 0,5%.
Que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
DECRETA
Artículo 1°. Cotización al Sistema General de Pensiones. A partir del 1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al Sistema General de Pensiones será del 16% del ingreso base de cotización.
El valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28.5% del ingreso base de cotización.
Artículo 2°. Distribución de las cotizaciones. La cotización al Sistema General de Pensiones se distribuirá entre el empleador y el trabajador en la forma prevista en la ley. La cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se distribuirá así: 20.5% el empleador y 8% el servidor.
Artículo 3°. Aportes al Fondo de Solidaridad Pensional. Lo previsto en los artículos precedentes se entiende sin perjuicio de los aportes adicionales que deban realizarse al Fondo de Solidaridad Pensional de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 y en las demás disposiciones pertinentes.
Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLiQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C 27 de Diciembre de 2007
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL,
VICEMINISTRA DE EDUCACiÓN PREESCOLAR, BÁSICA
Y MEDIA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO
DE LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL
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DIEGO PALACIO BETANC URT