- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
“Por el cual se fija el salario mínimo legal”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las atribuciones que le confiere el Inciso 2°. del Parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra “la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” como uno de los principios mínimos fundamentales de la ley laboral colombiana.
Que el literal d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: “fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia.
Que el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la referida Ley expresa que “cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del Producto Interno Bruto (PIB) y el índice de Precios al Consumidor (IPC) “.
Que según consta en actas del 4, 10, 12, 13 y 14 de diciembre del 2007, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales después de amplias deliberaciones sobre el particular no logró un consenso para la fijación del salario mínimo, lo cual obliga al Gobierno Nacional a ejercer la competencia de fijarlo.
Que según la Sentencia C-815 de 1999 de la Corte Constitucional, la competencia citada se ejerce teniendo en cuenta el análisis de la inflación y la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del Producto Interno Bruto, la especial protección constitucional del trabajo, la necesidad de mantener una remuneración conforme a los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, la función social de la empresa y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado.
Que el artículo 47 del Decreto Ley 205 de 2003, establece que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, se entienden referidas al Ministerio de la Protección Social.
Que en mérito a lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- A partir del primero (1°) de enero del año 2008 regirá como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($461.500) moneda corriente.
ARTÍCULO 2°.- Este decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 2008 y deroga el decreto 4580 del 27 de diciembre de 2006.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, a los 27 DIC 2007
ALVARO URIBE VELEZ
OSCAR IVAN ZULUAGA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social