DECRETO NÚMERO 4816 DE 2007

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA


En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero 10 de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el1 o de enero del año en el cual se enajena.

DECRETA:

ARTICULO 1. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2007 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veintitrés punto treinta y cuatro (23.34), si se trata de acciones o aportes, y por noventa y cuatro punto setenta y nueve (94.79) en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

AÑO DE ADQUISICIÓN

ACCIONES Y APORTES Multiplicar por

BIENES RAICES Multiplicar por

1955 y anteriores

1.969,64

7.720,57

1956

1.930,21

7.566,26

1957

1.787,24

7.005,88

1958

1.507,93

5.910,90

1959

1.378,60

5.403,98

1960

1.286,72

5.043,79

1961

1.206,27

4.702,94

1962

1.135,40

4.450,43

1963

1.060,48

4.156,97

1964

810,90

3.178,77

1965

742,36

2.909,95

1966

647,66

2.538,77

1967

571,02

2.238,48

1968

530,24

2.078,48

1969

497,44

1.949,95

1970

457,40

1.792,99

1971

427,07

1.673,93

1972

378,43

1.483,60

1973

332,74

1.304,64

1974

271,81

1.065,78

1975

217,40

851,94

1976

184,85

724,55

1977

147,39

577,44

1978

115,58

453,08

1979

96,54

378,39

1980

76,27

299,15

1981

61,29

240,00

1982

48,76

191,09

1983

39,18

153,55

1984

33,65

131,94

1985

28,50

114,50

1986

23,34

94,79

1987

19,28

80,38

1988

15,72

60,66

1989

12,32

37,82

1990

9,77

26,16

1991

7,41

18,23

1992

5,83

13,65

1993

4,68

9,70

1994

3,82

7,06

1995

3,13

5,03

1996

2,65

3,72

1997

2,29

3,08

1998

1,95

2,37

1999

1,68