MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

DECRETO No. 4098
(23 de octubre de 2009)

Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del articulo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1453 del 28 de abril de 2009, y

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del1 o de enero de 2007.

Que mediante Decreto 1453 del 28 de abril de 2009, el Gobierno Nacional declaró la existencia de una situación de desastre nacional, para activar el Plan Nacional Antipandemia y que por esta razón el Comité Técnico Nacional para la prevención y atención de desastres dio instrucciones para prevenir y mitigar el impacto de la pandemia en Colombia.

Que las condiciones actuales de la epidemia de la influenza AH1N1 puede desencadenar en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender a través de los servicios de salud adecuadamente a la población se requiere reducir el arancel al cero por ciento (0%) para la importación de los equipos médicos para la dotación de unidades de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y salas de atención de enfermedad respiratoria aguda.

DECRETA

ARTÍCULO 1º. Establecer un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), para la importación de los siguientes equipos médicos para la dotación de unidades de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y salas de atención de enfermedad respiratoria aguda:


Equipo Médico destinado a Salas de atención de enfermedad respiratoria aguda, cuidados intermedios, cuidados críticos y cuidados intensivos para los que aplica arancel 0%
Subpartida
    Balas para oxigeno
7311.00.10.90
    Pesabebes
8423.10.00.00
    Monitor con trazado electrocardiográfico
9018.11.00.00
    Electrocardiográfico
    Capnógrafos
9018.19.00.00
    Equipos de monitoria de presión intracraneana
    Glucómetro eléctrico
    Modulo de presión invasiva eléctrico
    Monitor de gasto cardiaco
    Monitor de transporte
    Pulsoxímetro eléctrico
    Tensiómetros automáticos
    Elementos de canalización umbilical
9018.39.00.00
    Elementos de cricotiroidotomía y traqueotomía
    Aspiradores de secreciones
9018.90.10.00
    Desfibrilador
    Sistemas de hemofiltración
8421.29.30.00
    Incubadora
9018.90.10.00
    Lámparas de calor radiante
9018.90.90.00
    Lámparas de fototerapia
    Bomba de infusión
8413.19.00.00
    Bombas de microperfusión
    Juego de elementos denominado órganos de los sentidos
9018.90.90.00
    Fonendoscopios
    Cámaras cefálicas
9019.20.00.00
    Concentradores de oxígeno
    Humidificador con control de temperatura
    Micronebulizadores
    Respiradores (Ventiladores)
    Electrodos para marcapaso interno transitorio
9021.90.00.00
    Equipos de rayos X portátiles
9022.14.00.00
    Manómetros para circulación de gases medicinales
9026.20.00.00
    Flujómetros para circuitos de gases medicinales eléctricos o electrónicos
9026.80.19.00
    Flujómetros para circuitos de gases medicinales manuales
9026.80.90.00
    Cuna para cuidado intensivo con mecanismo de elevación eléctrico
9402.90.90.00

PARÁGRAFO: El gravamen establecido en el presente artículo tendrá vigencia de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.Serán beneficiarios del gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del presente decreto únicamente las siguientes instituciones:

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y salas de atención de enfermedad respiratoria aguda que estén acreditadas, presentando copia del certificado de acreditación de ICONTEC ante el INVIMA en el momento de la importación.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y salas de atención de enfermedad respiratoria aguda, deberán presentar al Ministerio de la Protección Social, para la autorización correspondiente, la certificación de cumplimiento de las condiciones de habilitación de dichos servicios, en los términos establecidos en el articulo 23 del Decreto 1011 de 2006, expedida por la Dirección Departamental o Distrital de Salud.

Cuando se vayan a crear nuevas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que habilitarán, entre otros, los servicios de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y salas de atención de enfermedad respiratoria aguda, o se planee crear estos servicios en instituciones existentes, para acogerse a los beneficios del presente decreto, deberán presentar el proyecto de viabilidad de la IPS o del servicio, según sea el caso, ante el Ministerio de la Protección Social para aprobación.

ARTÍCULO 3°.El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA verificará que la persona destinataria de la importación del equipo médico indicada en el registro o la licencia de importación sea institución prestadora de servicios de salud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

PARÁGRAFO 1°.La importación de los productos listados en el presente decreto, debe estar sujeta al cumplimiento del Decreto 4725 de 2005 en lo que se refiere a la obtención del registro sanitario o el permiso de comercialización, según sea el caso.

PARÁGRAFO 2°.Para el cumplimiento del presente artículo es necesario adjuntar el documento en el cual se establezca la relación entre el importador y las instituciones prestadoras de salud (IPS) como destinatarias finales, con la respectiva aceptación por parte de dicho destinatario.

ARTÍCULO 4°.El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el articulo 1° del Decreto 4589 de 2006.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 23 de octubre de 2009

ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social

LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo