Por el cual se adiciona el Título 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en relación con la operatividad necesaria para el traslado, reintegro e inversión de los recursos de cuentas abandonadas de las que trata la Ley 1777 de 2016.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1o del artículo 3o y el artículo 7o de la Ley 1777 de 2016.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en la Ley 1777 de 2016 el saldo de aquellas cuentas corrientes y de ahorros que no hayan tenido movimientos de depósito, retiro, transferencia o, en general, cualquier débito o crédito durante tres (3) años ininterrumpidos, será utilizado para ser invertido en la creación de un Fondo Especial administrado por el ICETEX que permita el otorgamiento de créditos de estudio y de fomento a la calidad de las Instituciones de Educación Superior.

Que dicha disposición es aplicable a las entidades financieras que están autorizadas para ofrecer cuentas corrientes y/o de ahorro.

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 3o de la Ley 1777 de 2016 el Gobierno Nacional, en un plazo de tres (3) meses, está facultado para reglamentar la operatividad necesaria para el traslado de los recursos por parte de las entidades financieras al Fondo Especial y para el posterior reintegro de los mismos a los cuentahabientes cuando estos lo soliciten, en todo caso teniendo en cuenta que el plazo del reintegro no podrá ser superior a un (1) día hábil.

Que el artículo 7o de la Ley 1777 de 2016 faculta al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concertación con el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, para definir el régimen de inversiones del Fondo Especial.

Que la Ley 1777 de 2016 estableció en su artículo 6o que el Fondo Especial deberá contar con una reserva de liquidez correspondiente por lo menos al 20% del valor total del Fondo.

Que con el fin de brindar transparencia y eficiencia al proceso de inversión del Fondo Especial se prevé la realización de subastas para la adjudicación de los recursos entre establecimientos de crédito que tengan una calificación de AA+ o superior en instrumentos a la vista, para el caso de la reserva de liquidez o en depósitos a término a un año para el resto del Fondo.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante acta número 003 del 29 de marzo de 2016.

DECRETA:

Artículo 1o. Adiciónase el Título 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

“TÍTULO 17

TRASLADO, REINTEGRO E INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE CUENTAS ABANDONADAS

Artículo 2.1.17.1.1 Objeto. El objeto del presente título es reglamentar la operatividad necesaria para el traslado de los recursos de las cuentas abandonadas de que trata el artículo 3o de la Ley 1777 de 2016 por parte de las entidades financieras que estén autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro o cuentas corrientes, así como la operatividad necesaria para el reintegro de dichos recursos, y la inversión de los mismos según lo dispuesto en los artículos 5o y 7o de la citada norma.

Artículo 2.1.17.1.2. Fondo Especial. Para los fines del presente título, se entenderá por “Fondo Especial” aquel que será constituido, reglamentado y administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y que, para efectos del traslado, manejo y posterior reintegro de los recursos que reciba, conformará un patrimonio independiente y separado por completo de los demás recursos de propiedad del ICETEX o administrados por este, al igual que de los demás derechos y obligaciones del ICETEX, estando afecto única y exclusivamente a las finalidades señaladas en la Ley 1777 de 2016.

Artículo 2.1.17.1.3. Procedimiento para el traslado de recursos a favor del Fondo Especial. Para el traslado a título de mutuo, de los saldos de las cuentas abandonadas, las entidades financieras realizarán un desembolso mediante abono a cuenta de ahorro o corriente a favor del Fondo Especial. Para tal efecto se procederá de la siguiente manera:

1. Las entidades financieras enviarán al ICETEX, con corte trimestral, los listados en donde se discriminen las cuentas abandonadas, la tasa de interés remuneratorio reconocida por la entidad financiera a cada cuentahabiente y los saldos objeto de traslado al Fondo Especial, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del ICETEX para tal efecto. Las entidades financieras deberán remitir los listados diez (10) días calendario antes de la fecha de realización de cada subasta a las que se refiere el artículo 2.1.17.1.7 del pre-sente decreto. El corte de la información será cinco (5) días calendario antes de la fecha de remisión. La información que remitan las entidades financieras al ICETEX no podrá contener datos que estén sujetos a reserva.

2. Recibidos los listados mencionados por parte del ICETEX, dicha entidad procederá a realizar la respectiva subasta. A más tardar el día hábil siguiente de la realización de la respectiva subasta, las entidades financieras procederán al traslado de los saldos objeto de este título, a favor del Fondo Especial.

3. Los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el ICETEX se entenderán perfeccionados con la transferencia de los saldos correspondientes a favor del Fondo Especial y se regirán por las disposiciones pertinentes previstas en el Código de Comercio y del presente título. Habrá un contrato de mutuo por cada traslado de saldos proveniente de una determinada cuenta abandonada, y a cada uno de estos le será aplicada la tasa de interés remuneratorio igual a la que hubiere sido informada por la respectiva entidad financiera respecto del tipo de cuenta abandonada de que se trate, según el listado indicado en el numeral 1o del presente artículo, ajustándose dicha tasa según las variaciones que le sean informadas al ICETEX en los listados que posteriormente remitan las entidades financieras de conformidad con lo señalado en el presente artículo.

Parágrafo. La transferencia de los saldos de las cuentas abandonadas en los términos contemplados en este artículo no supondrá la alteración de los saldos reflejados en los balances y extractos de las cuentas abandonadas correspondientes, ni generará restricciones para que sus titulares dispongan de sus recursos como les corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1777 de 2016, las demás normas aplicables y con las disposiciones de los contratos que tengan celebrados con las entidades financieras o con terceros y que se encuentren vigentes. En consecuencia, los movimientos de recursos hacia el Fondo Especial no afectarán ningún esquema de garantías ni ninguna otra finalidad especial que tengan asignada, legal o contractualmente, las cuentas abandonadas de que se trate, ni tampoco afectarán la libre disposición de tales recursos por parte de los cuentahabientes o terceros autorizados, cuando así lo requieran .

Artículo 2.1.17.1.4 Procedimiento para el retiro a favor de los titulares de las Cuentas Abandonadas. Para que los titulares puedan realizar el retiro de los recursos que hacen parte de las respectivas cuentas de ahorro y corrientes de que trata el presente título, las entidades financieras cumplirán, como mínimo, con los siguientes requisitos:

1. El plazo de entrega al cuentahabiente del saldo cuyo retiro sea solicitado a la entidad financiera o que sea objeto de una orden de autoridad competente, en ningún caso podrá ser mayor a un (1) día, contado desde la fecha de la solicitud de retiro, o desde la fecha de la respectiva notificación de la orden por parte de la autoridad competente, a menos que en este último caso resulte aplicable un término distinto.

2. Los titulares de las cuentas abandonadas solo podrán solicitar retiros de los saldos de sus cuentas ante las entidades financieras directamente. En consecuencia, los titulares de las cuentas abandonadas en ningún caso podrán formular solicitudes de retiro u otro tipo de reclamaciones, independientemente de su naturaleza, al ICETEX.

Artículo 2.1.17.1.5 Procedimiento para el reintegro de recursos. El procedimiento de reintegro de los recursos provenientes de las cuentas abandonadas a las entidades financieras para la devolución de los dineros a los cuentahabientes, cumplirá con los siguientes requisitos, los cuales se entenderán incorporados en los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el Fondo Especial:

1. Recibida por la entidad financiera una solicitud de retiro por parte del cuentahabiente de una cuenta abandonada, de un tercero autorizado para el efecto, o una orden de autoridad competente; o cuando una cuenta pierda su calidad de abandonada de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 1777 de 2016, la entidad financiera procederá a formular al ICETEX las solicitudes de reintegro, a través de los medios que para el efecto establezca El ICETEX.

2. Recibida por parte del ICETEX una solicitud de reintegro formulada por una entidad financiera, el ICETEX procederá al reintegro de la totalidad de los dineros asociados a la respectiva cuenta abandonada, esto es, el saldo que fue trasladado por la entidad financiera al Fondo Especial, junto con los respectivos intereses bajo el contrato de mutuo celebrado de conformidad con el presente título, que corresponderán a la tasa de interés remuneratorio reconocida por la entidad financiera al cuentahabiente e informada al ICETEX en el listado de que trata el artículo 2.1.17.1.3 del presente decreto.

Estos intereses serán aquellos que se hubieran causado desde la fecha de traslado de los recursos al Fondo Especial y hasta la fecha de solicitud de reintegro realizada por el cuentahabiente o tercero autorizado.

3. El reintegro deberá realizarse a más tardar en la fecha del siguiente traslado de recursos que deba darse desde las entidades financieras hacia el Fondo Especial.

4. Realizado el reintegro de los correspondientes recursos a favor de la entidad financiera, se entenderá terminado el contrato de mutuo asociado a la respectiva cuenta abandonada entre el ICETEX y la respectiva entidad financiera.

Artículo 2.1.17.1.6 Reintegros con cargo a la reserva de liquidez.

Las solicitudes de reintegro formuladas por las entidades financieras se atenderán prioritariamente con cargo a los recursos de la reserva de liquidez de que trata el numeral 1o del artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. Únicamente en el evento en que los recursos de esta reserva no sean suficientes para atender las solicitudes de reintegro, podrá el ICETEX afectar los recursos del portafolio de inversión.

Artículo 2.1.17.1.7 Inversión de los recursos. Los recursos del Fondo Especial podrán invertirse en depósitos a la vista y a término emitidos por establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto el ICETEX utilizará mecanismos de subasta, previa convocatoria a los establecimientos de crédito que cumplan con los requisitos mínimos de calificación previstos en el artículo 2.1.17.1.8 del presente decreto y atendiendo a las disposiciones previstas en el presente artículo.

Los recursos del Fondo Especial se invertirán de la siguiente manera:

1. No menos de un veinte por ciento (20%) se destinará a la conformación de la reserva de que trata el artículo 6o de la Ley 1777 de 2016, la cual se denominará reserva de liquidez para los efectos del presente título y se invertirá en depósitos a la vista. La subasta de la reserva de liquidez se asignará en lotes del cincuenta por ciento (50%) de los recursos y se adjudicará a los dos (2) establecimientos de crédito que ofrezcan las mejores tasas de rentabilidad.

También harán parte de esta subasta los traslados trimestrales de recursos que no coincidan con la realización de la subasta anual de qué trata el inciso segundo del artículo 2.1.17.1.10.

2. Los recursos restantes, que se denominará portafolio de inversión para los efectos del presente título, se destinarán a la constitución de depósitos a término fijo con plazo de vencimiento de un año. El ICETEX organizará las posturas de mayor a menor y adjudicará los recursos así:

a) Un veinticinco por ciento (25%) a los establecimientos de crédito que ofrezcan las dos (2) mejores tasas de rentabilidad.

b) Un veinte por ciento (20%) al establecimiento de crédito que ofrezca la tercera y cuarta mejor tasa de rentabilidad.

c) Un diez por ciento (10%) a los establecimientos de crédito que ofrezcan la quinta mejor tasa de rentabilidad.

3. En el caso que no se cuente con el número de participantes de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo o no se presenten establecimientos de crédito a la convocatoria de la subasta, los recursos no adjudicados deberán invertirse, de conformidad con las instrucciones que para el efecto defina la Junta Directiva del ICETEX, en Títulos de Tesorería de la Nación (TES) cuya fecha de vencimiento, al momento de su adquisición por parte del Fondo, no sea mayor a dos (2) años.

Artículo 2.1.17.1.8 Requisito mínimo de calificación. Los establecimientos de crédito que quieran participar en la subasta deberán contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igualo superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.1.17.1.9 Operatividad de la subasta. El ICETEX será la entidad encargada de realizar la subasta garantizando como mínimo los principios de libre concurrencia, publicidad y transparencia. El ICETEX definirá los aspectos técnicos y operativos para el adecuado desarrollo de la subasta, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Los mecanismos de convocatoria para los participantes.

2. Información y divulgación de las condiciones de la subasta, incluyendo monto de recursos, plazo y las condiciones operativas para la presentación de las ofertas.

3. Mecanismo de adjudicación de la subasta, siempre dentro de los parámetros mínimos definidos en el presente título.

Artículo 2.1.17.1.10 Periodicidad de la subasta y recomposición del Fondo Especial.

Para la reserva de liquidez la subasta se realizará cada tres (3) meses. Para el portafolio de inversión se realizará anualmente de acuerdo con las fechas de vencimiento de los depósitos a término fijo en que están invertidos estos recursos.

Sin perjuicio de lo anterior, la subasta de la reserva de liquidez deberá coincidir una vez al año con la subasta del portafolio de inversión. En esa fecha el ICETEX deberá recomponer el Fondo Especial para asegurar que la reserva de liquidez corresponda cuando menos al veinte por ciento (20%) de los recursos que se estén administrando en dicho Fondo.

Artículo 2.1.17.1.11 Utilización de rendimientos. Los rendimientos generados por la inversión de recursos provenientes de los saldos transferidos al Fondo Especial, netos de los costos que se pacten en cada uno de los convenios de funcionamiento a que se refiere el artículo 2.1.17.1.12 del presente decreto, y que excedan el monto de los intereses que deban abonarse a las entidades financieras para el reconocimiento de los rendimientos a favor de los cuentahabientes, una vez estos soliciten los recursos, de conformidad con el presente título, serán destinados a las finalidades contempladas en el artículo 1o de la Ley 1777 de 2016.

Artículo 2.1.17.1.12 Convenio de funcionamiento. El ICETEX, en representación del Fondo Especial, suscribirá con cada una de las entidades financieras un convenio marco de funcionamiento en el que consten, entre otros aspectos, los costos, los mecanismos de información y su periodicidad y los demás aspectos relacionados con los procesos de traslado, retiro, reintegro de los saldos de las cuentas abandonadas, así como las posibles diferencias que surjan en relación con dichos procesos”.

Artículo 2o. Transitorio. Con el fin de realizar el primer traslado de los recursos señalados en el artículo 2.1.17.1.3 del Decreto 2555 de 2010, las entidades financieras deberán, durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de junio de 2016, informarle a sus cuentahabientes, mediante comunicaciones pú-blicas o privadas, sobre la aplicación que se hará a partir del 1o de agosto de 2016, de las normas contempladas en la Ley 1777 de 2016 y en el Título 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 a las cuentas corrientes o de ahorro de que trata el artículo 2o de la Ley 1777 de 2016. Dicha información deberá mencionar expresamente lo señalado en el parágrafo del artículo 2.1.17.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

Para la realización de la primera subasta serán aplicables en lo pertinente, los artículos 2.1.17.1.3., 2.1.17.1.8 y 2.1.17.1.9 del Decreto 2555 de 2010, así como las siguientes reglas:

1. Un veinte por ciento (20%) se destinará a la conformación de la reserva de liquidez y se invertirá de acuerdo con lo dispuesto en numeral 1 del artículo 2.1.17.1.7 del Decreto 2555 de 2010.

2. Un veinte por ciento (20%) de los recursos se destinará a la constitución de depósitos a término fijo con un plazo de vencimiento de tres (3) meses. Estos recursos se subastarán y se asignarán en lotes del cincuenta por ciento (50%) a los dos (2) establecimientos de crédito que ofrezcan las mejores tasas de rentabilidad. Una vez los instrumentos se acerquen a su fecha de vencimiento, el ICETEX podrá optar por renovarlos o, según sea requerido, podrá transferirlos a la reserva de liquidez. Estos instrumentos solo podrán ser renovados tres (3) veces y al cabo de la última renovación estos harán parte de la subasta de que trata el numeral 2 del artículo 2.1.17.1.7 del Decreto 2555 de 2010.

3. El sesenta por ciento (60%) de los recursos restantes se destinarán a la constitución de depósitos a término fijo con plazo de vencimiento de un año de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.1.17.1.7 del Decreto 2555 de 2010.

El primer traslado de recursos al Fondo Especial administrado por el ICETEX deberá producirse por cada una de las entidades financieras que estén autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro o cuentas corrientes a más tardar el 1o de agosto de 2016, con información a corte 15 de julio de 2016, una vez realizada la primera subasta a la que se refiere el presente artículo.

Artículo 3o. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.