27/12/2007
27/12/2007
“Artículo 2°. Tratamiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en cabeza de los socios o accionistas. Para las utilidades comerciales obtenidas por el año gravable 2007 y siguientes, cuando la sociedad solicite la deducción por inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, se adicionará al valor obtenido de conformidad con lo previsto en el numeral 1° o en el Parágrafo 1° del artículo 49 del mismo Estatuto, el monto de dicha deducción. El tratamiento aquí previsto también aplica cuando la deducción a que se refiere este artículo genere pérdida fiscal o exceso de renta presuntiva.
Cuando la deducción a que se refiere este artículo genere excesos de renta presuntiva o pérdida fiscal, el exceso no reflejado en la utilidad susceptible de
distribuirse como no gravada a los socios o accionistas en la parte que corresponda a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, se tratará como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en los períodos gravables siguientes, hasta agotarse.
En todos los casos la utilidad máxima susceptible de ser distribuido a titulo de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, no puede exceder la utilidad comercial después de impuestos.
Parágrafo. La sociedad deberá llevar en cuentas de orden fiscal una cuenta denominada “Deducción por inversiones en activos fijos reales productivos” la cual se debitará con el monto solicitado como deducción en cada año gravable y se acreditará, en cada año con el valor que se utilice como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, hasta agotar el beneficio.
Lo previsto en este parágrafo solamente será aplicable respecto de las inversiones efectuadas durante el año gravable 2007 y siguientes.”
ARTICULO 2. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Para efectos de determinar la utilidad máxima susceptible de ser distribuida como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 49 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 50 lb., al resultado de la sumatoria de la renta líquida y la ganancia ocasional gravables, se resta el resultado que se obtenga de sumar el impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales liquidados por el mismo año gravable.
ARTICULO 3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBlíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 27 de Diciembre de 2007