En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 471 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006
ARTICULO 1.Valor equivalente al FOB para vehículos ensamblados o producidos en Colombia. Para efectos de la aplicación de las tarifas de IVA a que se refiere el art. 471 del Estatuto Tributario modificado por el articulo 36 de la Ley 1111 de 2006, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles, camperos y Pick-Up ensamblados o producidos en Colombia, corresponde al valor de venta ex fabrica más los gastos en que se incurra para colocar el vehículo a bordo del medio de transporte, que lo trasladara para su comercialización. El monto efectivamente pagado por concepto del gravamen arancelario sobre el componente extranjero incorporado en el vehículo, no hará parte de dicho valor.
ARTICULO 2.Definición de Pick-Up. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) Igualo inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.