REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Decreto 440
15-02-2008
Por el cual se reglamenta el artículo 855 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que se le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 855 del Estatuto Tributario.
DECRETA:
Artículo 1. Término para efectuar la devolución a exportadores. El término para realizar la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas que presenten los exportadores hasta el 30 de junio 2008, es diez (10) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la respectiva administración tributaria aunque la misma se presente sin garantía.
Paragrafo. El término previsto en este artículo no aplicará para responsables que teniendo la calidad de exportadores, no hayan realizado operaciones de venta al exterior, durante el último año; para exportadores que hayan sido objeto de un proceso de fiscalización que cuestione la procedencia de la devolución en más de diez por ciento (10%) del valor total de la devolución y para exportadores que soliciten la devolución de saldos a favor por primera vez.
Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 15 FEB 2008
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público