Decreto 4032
29 de Octubre de 2010
Ministerio de Hacienda y Credito Publico
Autorización de inversiones de capital en exterior

Por el cual se adiciona el Decreto 2555 de 2010, se reglamentan los criterios de materialidad aplicables a las inversiones de capital realizadas a través de filiales y subsidiarias en entidades financieras del exterior y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Politica, y el literal b) del numeral 2° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

CONSIDERANDO

Que el 15 de julio de 2009 el Presidente de la República sancionó la Ley 1328 “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. “

Que el artículo 82 de la Ley 1328 adicionó el literal b) del numeral 2° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estableciendo la facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia para autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades sometidas a su inspección y vigilancia efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior.

Que se hace necesario reglamentar los criterios de materialidad de acuerdo con los cuales las entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia requieren de su autorización para realizar inversiones de capital, o aumento de éstas, a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior.

DECRETA

Artículo 1. Adiciónese el Título 3 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010:

TíTULO 3 INVERSIONES DE CAPITAL

Artículo 2.35.3.1.1. Inversiones de capital directas. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar o aumentar inversiones de capital en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior deberán someter a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia tales inversiones.

Artículo 2.35.3.1.2. Inversiones de capital indirectas. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar o aumentar inversiones de capital a través de sus filiales y subsidiarias en el exterior en entidades financieras, del mercado de valores, cbmpañías de seguros, de reaseguros y en sucursalesy agencias domiciliadas en el exterior, deberán someter a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia tales inversiones cuando cumplan al menos uno de los criterios de materialidad establecidos en el presente decreto.

Artículo 2.35.3.1.3. Criterios de Materialidad. Las inversiones de capital indirectas mencionadas en el artículo anterior, deberán ser autorizadas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se realicen mediante una o varias operaciones en un término de doce (12) meses y que cumplan con al menos uno de los siguientes criterios de materialidad:

1. Monto de la inversión: Cuando la inversión inicial de capital sea igualo superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado de la entidad que efectúa la inversión, así como cuando el aumento de la inversión sea igualo superior al cinco por ciento (5%) del capital suscrito y pagado de la entidad que efectúa la inversión.

Para efectos del cálculo de la inversión inicial de que trata el inciso anterior, se entenderá que, además de la primera operación, hacen parte de la inversión inicial los aumentos de inversión que se realicen dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la primera operación.

2. Coordinación entre supervisores: Cuando la inversión de capital se pretenda realizar en una jurisdicción cuyo supervisor financiero no haya celebrado un memorando de entendimiento con la Superintendemcia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Las inversiones de capital, o sus incrementos, que no se encuentren dentro de alguno de los criterios de materialidad señalados en este artículo, deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia antes de la realización de la operación.

Artículo 2. Derogatoria. El presente Decreto deroga todas las normas que le sean contrarias.

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLíQUESE y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C.,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

JUAN CARLOS ECHEVERRY

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DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0453 de 2010

Por la cual se adopta e implementa el Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance en la jurisdicción marítima de Colombia.

El Director General Marítimo, en ejercicio de sus facultades legales, especial-mente las otorgadas en el numeral 5 del artículo 5° del Decreto-ley 2324 de 1984 y en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia establece que son fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Que con la Ley 8ª del 4 de febrero de 1980 y la promulgación del Decreto 775 del 26 de marzo de 1981, Colombia aprobó el “Convenio Internacional para la Se-guridad Marítima de la Vida Humana en el mar”, -SOLAS/74- de la Organización Marítima Internacional, firmado en Londres el 1° de noviembre de 1974, así como el Protocolo del 16 de febrero de 1978.

Que mediante Resolución MSC.202 (81) del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, adoptada el 19 de mayo de 2006, se enmendó el Capítulo V, relativo a la “Seguridad de la Navegación” del citado instrumento internacional.

Que el numeral 1 de la Regla 19 del Capítulo V del Convenio SOLAS, establece que los Estados Parte deberán adoptar el sistema de “Identificación y Seguimiento de Largo Alcance de los Buques (LRIT)”.

Que el numeral 5 del artículo 5° del Decreto-ley 2324 de 1984 establece como función de la Dirección General Marítima regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimo.

Que el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009 establece dentro de las funciones del Director General Marítimo la de dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la preven-ción de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima.

Que se hace necesario que los buques de bandera nacional que están dentro del ámbito de aplicación del Convenio SOLAS, cuenten a bordo con dispositivos del Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance -LRIT- y que la Dirección General Marítima pueda recibir la información proveniente de este sistema de los buques de bandera extranjera que navegan en su jurisdicción marítima, para efectos de disminuir los riesgos en la actividad marítima y velar por la seguridad de la vida humana en el mar.

Que en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,

RESUELVE:

Artículo 1°. Objeto. Con fundamento en la preservación de la seguridad en la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio ambiente, adóptese el Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance -LRIT- en la jurisdicción marítima de Colombia, como aquella herramienta que permitirá al Estado colombiano, a través de la Autoridad Marítima, obtener la posición de los buques de bandera colombiana en cualquier parte del mundo en donde se encuentren navegando, así como la posición de los buques de bandera extranjera que manifiesten su intención de arribar a puerto colombiano o transiten en aguas jurisdiccionales.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Los dispositivos del Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance -LRIT-, serán de obligatoria instalación y funcio-namiento en las siguientes clases de buques de bandera colombiana:

1. Buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad.

2. Buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo bruto igual o superior a 300.

3. Unidades móviles de perforación mar adentro.

Parágrafo. Los dispositivos y equipos utilizados para satisfacer lo prescrito en la presente resolución, se ajustarán a normas de funcionamiento y prescripciones funcionales contempladas en la Regla 19-1 del Capítulo V del Convenio SOLAS, así como a las directrices que sean adoptadas para tal fin por la Organización Marítima Internacional.

Artículo 3°. Buques de bandera extranjera. La Dirección General Marítima también recibirá información de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance de los buques de bandera extranjera que estando dentro de las clases de naves estable-cidas en el artículo 2° de la presente resolución, hayan comunicado su intención de entrar en una instalación portuaria ubicada en el territorio nacional o que transiten en aguas jurisdiccionales colombianas.

Artículo 4°. Información de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance. La información que deberán transmitir los buques de bandera nacional y extranjera mencionados en los artículos 2° y 3°, será la siguiente:

a) Identidad del Buque;

b) Posición del Buque (Latitud y Longitud);

c) Fecha y hora de la transmisión.

Artículo 5°. Requerimientos técnicos. En lo relativo a los equipos a bordo esta-blecidos en los artículos anteriores, deberán ser compatibles con los que se enuncian a continuación:

Inmarsat-C: Thrane&Thrane 3020C – Inmarsat-C:

– Furuno Felcom 16

– Inmarsat-C: JRC 95T

– Inmarsat Mini C: Thrane&Thrane TT3026

– Inmarsat Mini C: Thrane&Thrane TT3000LRIT

-Inmarsat Mini C: Thrane&Thrane TT3000E

– Inmarsat D+: DMR200 (SkyWave)

– Inmarsat D+: DMR800 (SkyWave)

– Inmarsat D+: SAT2O1 (Satamatics)

– Inmarsat D+: SAT101 (Satamatics)

– Iridium: Thorium (Kenwood for CLS)

Parágrafo 1°. Dependiendo de la tecnología de comunicaciones del equipo en uso, este deberá ser registrado en los siguientes proveedores de comunicaciones satelitales:

– Vizada para equipos Inmarsat C y Mini C –

– Satamatics o Skyware para equipos Inmarsat D+ –

– Iridium para equipos Iridium

Parágrafo 2°. Al momento de concretar la incorporación de una nave al sistema, se deberá comunicar a la Dirección General Marítima la siguiente información:

– Número IMO de la Nave

– Número MMSI de la Nave

– Distintivo de Llamada de la Nave (Call Sign)

– Tipo/modelo de equipo utilizado

– Número de serie del equipo

– Número de comunicaciones del equipo (equivale al número telefónico)

Artículo 6°. Los buques de bandera colombiana que cuenten con los dispositivos LRIT, no tendrán la obligación de cumplir con lo exigido en la Resolución número 228 del 9 de diciembre de 2002, “por la cual se establece la obligación para que los buques de bandera colombiana, dedicados al transporte marítimo y a la pesca industrial, y los buques pesqueros y de investigación científica de bandera extranjera, que operen en aguas jurisdiccionales colombianas instalen y mantengan funcionado en forma permanente el dispositivo de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite”.

Artículo 7°. Los buques descritos en el artículo 2° deberán tener instalados y en funcionamiento los equipos de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance -LRIT- dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, debiendo los agentes marítimos, armadores y/o propietarios, informar a la Dirección General Marítima el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 5° de la presente resolución, con el objeto de proceder a realizar la incorporación del buque al sistema.

Artículo 8°. Implementación y administración. La Dirección General Marítima implementará el Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución y su administración podrá ejercerla directamente o a través de un centro de datos regional o de cooperación internacional.

Parágrafo. La información recopilada a través del sistema deberá ser usada de manera confidencial.
Artículo 9°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C.,

El Director General Marítimo,

Contraalmirante Leonardo Santamaría Gaitán.

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ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ

DECRETO 453 DE 2010

“Por medio del cual se modifica el artículo decimocuarto del Decreto 101 de 2010”

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 38 numeral 3 y 39 del Decreto – Ley 1421 de 1993 y el artículo 18 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y

CONSIDERANDO

Que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1.993 establece que el Alcalde/sa Mayor es el Jefe de Gobierno y de la Administración Distrital.

Que el numeral 3o del articulo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece que le corresponde al Alcalde/sa Mayor dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones a cargo del Distrito.

Que según lo establecido en los artículos 33 y 34 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el Consejo de Gobierno Distrital, es la máxima instancia de formulación de políticas del Distrito Capital.

Que de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, las Secretarías cabeza de sector orientan y lideran la formulación de las políticas, estrategias, planes y programas del sector, con la participación de Ios organismos y las entidades descentralizadas, funcionalmente o por servicios, que le estén adscritas o vinculadas; así mismo, coordinan, supervisan y hacen el seguimiento a la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas.

 
Que de conformidad con el articulo 40 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, los Consejos Locales de Gobierno son la principal instancia de coordinación y articulación de las estrategias, planes y programas que se desarrollen en la localidad, para atender las necesidades de la comunidad y cumplir con las competencias propias de los asuntos del territorio local.

 

Que mediante el Decreto Distrital 101 del 11 de marzo de 2010 se fortalecieron institucionalmente las AIcaldías Locales, el esquema de gestión territorial de las entidades distritales en las localidades y se desarrollaron instrumentos para una mejor gestión administrativa.

Que para ofrecer condiciones claras al proceso de preparación y trámite del anteproyecto de presupuesto del Distrito, es conveniente precisar el alcance de la obligación establecida en el artículo 14 del Decreto 101 de 2010, para las entidades del sector central y descentralizado de la Administración Distrital para la territorialización de la inversión.

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA.

Artículo 1°._ Modifícase el artículo decimocuarto del Decreto 101 de 2010, el cual quedará así:

“ARTICULO DÉCIMO CUARTO. Acciones y recursos territorialízables.
Las entidades del sector central y descentralizado de la Administración Distrital, a partir de la vigencia fiscal 2011, prepararán un anexo en el que se identifique qué proporción de sus recursos de inversión es territorializable y en el que se señale para cada una de las localidades los objetivos, estrategias, programas, proyectos, metas y resultados esperados de su acción en la localidad, armonizada con la Gestión Social Integral G.S.I.

El anexo debe precisar si la asignación de los recursos corresponde a inversión autónoma del nivel central o si se trata de aportes para procesos de cofinanciación, caso en el cual se deben aclarar las reglas bajo las cuales se otorga la cofínanciación.

Parágrafo 1. El anexo al que se refiere este artículo, es de carácter informativo y será enviado para conocimiento del Consejo Local de Gobierno, de manera que se garantice coherencia con los Objetivos del Plan de Desarrollo Local y se promuevan sinergias y coordinaciones con los demás sectores con presencia en la localidad.
Parágrafo 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo 257 de 2006, las entidades del nivel central y las Alcaldías Locales, acompañaran la propuesta de territorialización con un documento que explicite cuáles son los criterios que sustentan la distribución territorial de los recursos y cuál es la localización espacial de la inversión en el territorio en aquellos casos donde la georreferenciación es posible.

Parágrafo 3. – El anexo de territorialización será consolidado por cada Secretaría cabeza de sector, incluyendo la información de sus entidades adscritas y vinculadas, con excepción de aquellas secretarías. y sus entidades adscritas y vinculadas, que correspondan a sectores que desarrollen objetivos misionales de carácter transversal.

Los anexos de cada Secretaría cabeza de sector serán consolidados por la Secretaría Distrital de Planeación, quien los presentará al Consejo de Gobierno Distrital en la misma sesión en que se presente el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI).

Parágrafo 4. – El anexo de territorialización de los sectores, será radicado por la Secretaría Distrital de Planeación en cada Alcaldía Local, y será presentado en el marco del Consejo Local de Gobierno por el directivo designado por cada sector administrativo ante dicho Consejo en cada localidad.