REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Decreto 400 de 2008
13-02-2008
Por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 3.3 del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones
ELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercIcIo de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, Y
CONSIDERANDO
Que la Ley 1151 de 2007, estableció que las Cajas de Compensación Familiar como parte del Sistema de Seguridad Social Integral podrán extender la totalidad de sus beneficios a los asociados de las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo asociado de acuerdo con lo dispuesto en la ley para el sector dependiente.
Que en los términos del artículo segundo de la Ley 100 de 1993 son principios rectores del Sistema de Seguridad Social Integral la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación. Que de conformidad con lo anterior deben crearse los mecanismos para brindar
los servicios de las Cajas de Compensación Familiar a la totalidad de las Precooperativas de Trabajo Asociado, que quieran afiliar a sus asociados a las mismas, independientemente de su ubicación geográfica.
DECRETA
Artículo 1. Procedimiento que deben cumplir las Cajas de Compensación Familiar para ofrecer a las Cooperativas y Precooperativas de trabajo Asociado sus servicios. Las Cajas de Compensación Familiar que brinden sus beneficios a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán tener aprobación previa de su Consejo Directivo que deberá constar en un acta donde se refleje en forma expresa la manifestación que los ofrecerán a quienes soliciten su afiliación sin que pueda dar lugar a selección adversa o discriminatoria de las mismas, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el presente decreto.
Copia de esta decisión deberá ser remitida a la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Artículo 2. Requisitos que deben eXigirse a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para afiliarse a las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar a las que se refiere el artículo anterior sólo podrán exigir a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para su afiliación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Copia de los estatutos en los que conste la facultad de afiliarse a una caja de Compensación familiar.
La acreditación de su personería jurídica y allegar el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la autoridad competente.
Paz y Salvo expedido por la última Caja de Compensación Familiar a la cual haya estado afiliada la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado o la certificación de no haber estado afiliada.
Copia de la Resolución emanada del Ministerio de la Protección Social mediante la cual fueron aprobados los regímenes de compensaciones y de trabajo asociado.
La relación de los cooperados y sus beneficiarios.
Artículo 3. Cobertura. En aplicación de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, las Cajas de Compensación Familiar que ofrezcan los servicios a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán prever los mecanismos necesarios para garantizar la prestación de los mismos a nivel nacional; en aquellos casos en los que las Cajas de Compensación Familiar no se hayan ajustado para ofrecer sus servicios a nivel nacional, no podrán afiliar Cooperativas ni Precooperativas de Trabajo Asociado que tengan sedes en diferentes departamentos.
Artículo 4. Beneficios. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados, una vez afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, gozarán de todos los beneficios del Sistema de Subsidio Familiar, sin que estos puedan ser otorgados de manera parcial o discrecional, de conformidad con la legislación aplicable a los trabajadores dependientes.
Parágrafo. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 5. Prohibición. En caso de que los cooperantes afiliados pertenezcan simultáneamente a varias Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, no podrán quedar en condición de multiafiliación.
Artículo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 13 FEB 2008
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social