Decreto 3965
26 de Octubre de 2010
Ministerio de Hacienda y Credito Publico
Pasivo Pensional

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO 3965 DE 2010

Se expide a los 26 dias del mes de Octubre de 2010

Por el cual se asume un pasivo pensional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular en desarrollo de lo previsto en el articulo 189, numeral 25. de la Constitución Polltica y en el artículo 137 de la ley 100 de 1993

CONSIDERANDO:

Que el artículo 137 de la ley 100 de 1993 dispone que `La Nación asumirá el pago de pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales. la Caja Nacional de Previsión y otras cajas o fondos del sector público sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. incluido este último, en cuanto se agotasen las reservas constituidas para el efecto y sólo por el monto de dicho faltante`.

Que mediante la Ley 758 de 2002 se ordenó a la Nación contribuir en la financiación de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales en su condición de empleador. que habian sido reconocidas a 23 de diciembre de 1993. para quienes fueron servidores del área de salud del Instituto. por lo cual las pensiones reconocidas con posterioridad deben ser atendidas por el Instituto de Seguros Sociales.

Que de conformidad con el articulo 15 del Decreto 1888 de 1994 el Instituto de Seguros Sociales debe administrar en forma separada las reservas correspondientes a cada uno de los riesgos asumidos.

Que en la medida que el Instituto de Seguro Social - 155 carece de afiliados en la unidad de negocio de salud. los recursos que el Instituto recaude en desarrollo de procesos de compensación pendientes deberán ser utilizados en pagar obligaciones por atender por prestación de servicios de salud y otros pasivos relacionados.

Que el ISS también carece de afiliados en la unidad de negocio de riesgos profesionales.

Que las unidades de negocio de salud y de riesgos profesionales del ISS contribuian al financiamiento del pasivo pensional a cargo de la Administradora General del Instituto. pasivo que también es necesario que asuma la Nación en la proporción que financiaban dichas unidades.

 

Que las unidades de negocio de riesgos profesionales y de salud carecen de recursos distintos a los que se puedan obtener por el proceso de compensación pendiente. para que el Instituto de Seguros Sociales. como patrono atienda el pago de las pensiones reconocidas con posterioridad al 23 de diciembre de 1993 por razón de dichas unidades de negocio.

Que adicionalmente. los recursos provenientes de dicha compensación resultan insuficientes para atender el pago de los mencionados pasivos pensionales. por todo lo cual es necesario que la Nación con fundamento en el artículo 137 de la Ley 100 de 1993. asuma el pago de dichas obligaciones.

DECRETA:

ArtIculo 1°, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la ley 100 de 1993 y en adición a lo previsto por el articulo 1° de la Ley 758 de 2002, la Nación asume el pasivo por las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales en su calidad de empleador, en razón de sus actividades en las unidades de negocio de riesgos profesionales y de salud, incluyendo la proporción del pasivo pensional de la Administradora General del Instituto, que venian financiando estás unidades, que no puedan ser atendidas con los recursos de las compensaciones pendientes. En todo caso, esta asunción produce efectos a partir del momento en que se hayan agotado los recursos de las citadas unidades de negocio, que pueden utilizarse para el pago de pensiones.

Artículo 2", El pago y reconocimiento de las pensiones a que se refiere el articulo 1° del presente Decreto estará a cargo del lSS o quien haga sus veces. Para este fin se adelantará un proceso de conmutación pensional de todas las pensiones que por estas dos unidades de negocio están a cargo del ISS empleador, incluyendo la proporción del pasivo pensional de la Administradora General del Instituto, que venian financiando estás unidades. Dicha conmutación se hará con ellSS asegurador con cargo a los recursos que transfiera la Nación, según lo previsto en el artículo 1° del presente decreto. El pago de la conmutación podrá realizarse en un plazo que no exceda de dos (2) años, con cargo a los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal y no habrá lugar al otorgamiento de garantía.

Artículo 3", Mientras se surte la conmutación pensional, la Nación en virtud del articulo 1° del presente decreto le girará los recursos al ISS empleador para que continúe realizando el pago de las pensiones a cargo de las dos unidades de negocio, cuyo pasivo asume la Nación.

Artículo 4°, El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación.

Dado en Bogotá D.C.

PUBLíQUESE y CÚMPLASE

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

DECRETO NÚMERO 3942 DE 2010

Por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982,44 de 1993 y el artículo 2, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestíón colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 23 de 1982,44 de 1993, 232 de 1995, artículo 2, literal c); y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el articulo 61 de la Constitución Política es deber del Estado proteger el derecho de autor y los derechos conexos, como rama de la propiedad intelectual, por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

Que en desarrollo del anterior mandato constitucional el legislador ha establecido una serie de facultades a favor de los titulares de derecho de autor o de derechos conexos para controlar la explotación de sus creaciones y aprovecharlas económicamente.

Que en los términos de la Ley, y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las prerrogativas concedidas a favor de los titulares de derecho de autor o de derechos conexos pueden ser ejercidas de manera individual o colectiva,

Que la gestión colectiva del derecho de autor o los derechos con,exos, se encuentra supeditada a la constitución de sociedades de gestión colectiva, las cuales deben obtener persone ría jurídica y autorización de funcionamiento por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Que Colombia es miembro de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 y aprobado por el Congreso mediante la Ley 8 de 1973.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 3 Y4 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General son de aplicación directa, inmediata y prevalente en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Comunidad Andina de Naciones.

Que en concordancia con lo consignado por los artículos 43 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 26 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Que el Decreto 162 de 1996, reglamentó los instrumentos a través de los cuales la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ejerce la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

Que se hace necesario actualizar, optimizar y racionalizar los procedimientos de inspección y vigilancia consagrados en el Decreto 162 de 1996.

Que el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, faculta a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, para constituir una entidad recaudadora, cuyo objeto sea garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación pública de obras y fonogramas musicales.

Que de conformidad con la norma antes citada, corresponde al Gobierno Nacional determinar la forma y condiciones de la constitución, organización, administración y funcionamiento de la entidad recaudadora y ejercer sobre ella inspección y vigilancia.

DECRETA:

TÍTULO I

DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHO DE AUTOR O DE DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los articulos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.

Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.

A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993.

 

Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo 111de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este Decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley.

La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.

Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.

A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artisticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.

 

Artículo 2. Constitución. Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro.

Las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, tendrán la obligación de admitir a cualquier titular de derechos que acredite ejercer la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación, ejecución o fonograma que sea explotado públicamente.

Parágrafo 1. En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán negarse a la administración de los derechos patrimoniales que se les demande en los términos de éste artículo.

Parágrafo 2. Para aquellos afiliados que no sean fundadores, las sociedades de gestión colectiva categorizarán a sus míembros conforme a los ingresos obtenidos por la utilización de sus obras, interpretaciones ejecuciones o fonogramas, según sea el caso, estableciendo para cada categoría sus derechos y obligaciones y las formas de elegir y ser elegido.

Artículo 3. Finalidad. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, tendrán principalmente las siguientes finalidades:

a) Administrar los derechos de los socios y los confiados a su gestión, de acuerdo con las leyes que regulen la materia y a lo estipulado en sus estatutos;

b) Procurar los mejores beneficios para sus afiliados;

c) Coadyuvar en el fomento de la producción intelectual y el mejoramiento de la cultura nacional.

Artículo 4. Tarifas. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.

En las tarifas que se deriven de dichos reglamentos, se enunciará la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por dicho uso.

Parágrafo 1. Bajo ninguna circunstancia, podrá fijar tarifas la entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.

Parágrafo 2. Ninguna persona diferente a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá fijar tarifas por la utilización de obras, interpretaciones, ejecuciones artisticas o fonogramas. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del autor, del causahabiente de éste o del titular de derechos conexos, de gestionar sus obras o prestaciones de forma individual, en los términos del artículo 1 de este Decreto.

Artículo 5. Publicación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su sitio web y mantener las disponibles en su domicilio social.

Artículo 6. Negociación con los usuarios. Las tarifas publicadas en los términos del anterior artículo, servirán como base de negociación en caso de que los usuarios o las organizaciones de éstos, soliciten a la sociedad de gestión colectiva la concertación de la tarifa.

En caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.

Artículo 7. Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcional esa los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.

Cuando exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de éstas tenga un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios:

a) La categoría del usuario, cuando ésta sea determinante en el tipo de uso o ingresos que podria obtenerse por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

b) La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.

c) La capacidad de aforo de un sitio.

d) La modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la comercialización de un bien o servicio.

e) Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del uso y tipo de obra, interpretación, ejecución artística o fonograma que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del articulo 4.

Parágrafo. En todo caso, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de éstas no genere ingresos al usuario.

Artículo 8. Certificación de no uso. En los casos de los establecimientos de comercio que no utilicen obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, las personas que los administren, podrán requerir a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos una certificación en tal sentido, para cuyo efecto otorgarán a estas las facilidades de inspección necesarias y, en tal caso, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos tendrá la obligación de expedir oportuna y gratuitamente la certificación que así lo haga constar. En caso de iniciar cualquier uso de repertorio, el establecimiento estará obligado a obtener la autorización correspondiente y, en ningún caso, podrá exhibir la certificación antes aludida para oponerse a la acción de la entidad de gestión para licenciar el uso de su repertorio, y obtener el pago correspondiente.

Parágrafo. Corresponde al utilizador de las obras exhibir ante la autoridad competente las autorizaciones que hubiere obtenido en forma individual o a través de la gestión colectiva para el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.

Artículo 9. Legitimación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional.

Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva,

Artículo 10. Prueba de existencia, Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia y representación legal de las sociedades de gestión colectiva, la certificación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.