EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9 de 1989, 44 de 1990,101 de 1993, y 242 de 1995; y previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 6° de la Ley 242 de 1995, se establece que el valor de los avalúos catastrales se reajustará anualmente a partir del 1' de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional, previo concepto, del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento;

Que el mismo artículo establece que en el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento podrá ser hasta el ciento treinta por ciento (130%) del incremento de la mencionada meta;

Que el artículo 1 de la Ley 242 de 1995 indica y modifica las normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de Precios al Consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, y en su lugar establece criterios que hacen referencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la legislación de manera que sirva de instrumento para la desindización de la economía;

Que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 estableció un régimen especial para fijar la base gravable y la liquidación del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital;

Que el artículo 3 de la Ley 601 de 2000 introdujo modificaciones para el reajuste de los avalúos catastrales por conservación para el Distrito Capital;

Que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1607 de 2012, artículo 190, los catastros descentralizados podrán calcular un índice de valoración predial diferencial en consonancia con el artículo 3 de la Ley 601 de 2000.

Que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 101 de 1993 y el artículo 6°de la Ley 242 de 1995, el Gobierno Nacional, para determinar el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias, deberá aplicar el índice de Precios al Productor Agropecuario (IPPA) cuando su incremento porcentual anual resulte inferior a la meta de inflación;

Que la Junta Directiva del Banco de la República en sesión del 28 de Noviembre de 2014, fijó la meta de inflación proyectada para el año 2015, en tres punto cero por ciento (3,0%);

Que la variación porcentual del índice de Precios del Productor de Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Pesca, entre noviembre de 2013 y noviembre de 2014 fue de dieciocho punto veintinueve por ciento (18,29%) según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE;

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), en sesión del 22 de diciembre de 2014, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 2014 y anteriores, tendrán un incremento de tres punto cero por ciento (3,0%) para el año 2015, equivalente al cien por ciento (100%) de la meta de inflación para la vigencia de 2015;

Que en la misma sesión, el CONPES conceptuó que los avalúos catastrales para los predios rurales no formados y formados con vigencia de 2014 y anteriores, tendrán un incremento de tres punto cero por ciento (3,0%) para la vigencia de 2015.

Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente al que fueron efectuados.

Que en mérito de lo expuesto;

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 1° de enero de 2014 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2015 en tres punto cero por ciento (3,0%).

ARTÍCULO SEGUNDO. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia de 1° de enero de 2014 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2015 en tres punto cero por ciento (3,0%).

ARTÍCULO TERCERO. Los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2014 no serán objeto de reajuste. Los avalúos catastrales de los predios de que trata este artículo entrarán en vigencia a partir del 1°de enero de 2015, en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.

ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de Diciembre de 2014

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA

EL SECRETARIO GENERAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
EDGAR ANTONIO GÓMEZ ÁLVAREZ