EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el parágrafo 1 °del artículo 145 de la Ley 488 de 1998
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el parágrafo 1 ° del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, los valores absolutos que sirven de base para aplicar las tarifas del Impuesto sobre Vehículos
Automotores, deben ser reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 242 de 1995, el Gobierno Nacional, al expedir normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación
por disposición legal, tendrá en cuenta la meta de inflación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores.
Que la meta puntual de inflación para efectos legales fijada por el Banco de la República para el año 2013, es del tres por ciento (3%).
DECRETA
Artículo 1°. A partir del primero (1°) de enero del año dos mil trece (2013), los valores absolutos para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 numeral primero de la Ley 488 de 1998, serán los siguientes:
1. Vehículos particulares:
a) Hasta $39.051 .000 1,5%
b) Más de $39.051.000 y hasta 87.866.000 2,5%
c) Más de $87.866.000 3,5% .lo .,.
DECRETO '8 " 258O DE Página 2 de 2
Continuación del Decreto "Por el cual se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2013"
Artículo 2°, Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBlÍQUESE y CÚMPLASE