Por el cual se fija el salario mínimo legal

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en particular las conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política y el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: “EI trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

Que los artículo 53, 333 Y 334 ibídem señalan que para la fijación del salario mínimo se deberán tener en cuenta la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la función social de la empresa y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado, como principios mínimos fundamentales .

Que el literal d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales de que trata el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: “fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia”.

Que el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la referida Ley expresa que: “Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo); además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del Producto Interno Bruto (PIB) y el índice de Precios al Consumidor (IPC).”

Que la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, convocó durante los días 4, 5 Y 9 de noviembre y el 1, 3 Y 4 de diciembre de 2015, a la Subcomisión de Productividad, de conformidad con el parágrafo del artículo 8°     la Ley 278 de 1996, con el  propósito de definir la metodología y   porcentaje    productividad en el 2015.

Que la Productividad Total de los Factores para el año 2015 fue estimada por el Departamento Nacional de Planeación    -DNP-   en   -0.5%; en este mismo aspecto,  la Central Unitaria de Trabajadores -CUT- en desarrollo de las labores adelantadas por la Subcomisión de Productividad Laboral, calculó dicho indicador  en  1%.  La contribución de los  salarios al   ingreso nacional, se entiende incorporada en la estimación de la productividad.

Que de acuerdo con los datos  de inflación causada suministrados por el Departamento Nacional de Estadísticas -DANE- , el nivel de precios de la economía para el período enero – noviembre  2015 fue de 6.11 %.

Respecto de la proyección del IPC para el año 2016, el Banco de la República diseñó una banda que oscila entre 2% y 4% y espera que la meta de inflación al final del periodo sea de 3%, de conformidad con la Ley 31 de 1992. Sin embargo, expresó que dados los choques externos de oferta experimentados en 2015, proyecta que    nivel de precios oscile entre el 4.3% y 4.8% para el año 2016 y que se espera que el nivel de precios converja al rango meta en el año 2017.

Que la Secretaría Técnica de la Comisión convocó durante los días 7, 10, 11 Y 15 de diciembre de 2015, a sesión plenaria  de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales con el fin de fijar de manera concertada el aumento del salario mínimo para el año 2016, que estuvo conformada de manera tripartita por Gobierno, empleadores y trabajadores, en los términos del artículo 5° de la Ley 278 de 1996.

Que por parte del Gobierno Nacional concurrieron como titulares el Ministro del Trabajo,    Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público, el Viceministro Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Estudios Económicos del Departamento Nacional de Planeación -DNP- y como invitados el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE-, el Gerente Técnico del Banco de la República y el Director de Programación e Inflación del Banco de la República.

Que en representación de los trabajadores asistieron el  Presidente de  la Confederación General del Trabajo –CGT-, el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, el Presidente  de la Confederación de Trabajadores de Colombia –CTC- y el Presidente de la  Confederación  Democrática  de Pensionados –CDP- y sus respectivos suplentes.

Que en representación de los empleadores acudieron el Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, el Presidente de la Asociación Bancaria y de  Entidades          Financieras de Colombia -ASOBANCARIA­, el presidente de la Federación Nacional de Comerciantes de Colombia –FENALCO-, el Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes de Colombia ­FENALCO-, el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia –SAC-, la presidenta de la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – ACOPI- y sus respectivos suplentes.

Que en la reunión del once (11) de diciembre de 2015 de la Comisión Permanente  de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, los representantes del sector  privado ofrecieron incrementar el valor del salario mínimo en 6,8%. Y el sector  sindical ofreció aumentar el salario mínimo de la siguiente forma: La CGT 10%, la  CTC 10%, la CUT 12% y la CDP 9.5% .

Que en la reunión del quince (15) de diciembre de 2015, las centrales de trabajadores presentaron nuevas propuestas de incremento en el salario mínimo, así: CUT 11 % Y de manera unificada la CGT – CTC – CDP 8.5%.

Que según consta en las Actas de las reuniones correspondiente a los días 7, 10, 11  Y 15 de diciembre de 2015, la Comisión Permanente de Concertación de  Políticas Salariales y Laborales, después de amplias deliberaciones sobre el particular, no logró un consenso para la fijación del incremento del salario mínimo para el año 2016.

Que en cumplimiento del proceso establecido en el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de  1996,  la  Secretaría Técnica de  la  Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales solicitó a las partes allegar, dentro de las 48 horas siguientes a la finalización de la sesión del 15 de diciembre de 2015, sus posiciones respecto a la fijación del salario mínimo para el año 2016.

Que en cumplimiento del proceso establecido en el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996, la Secretaría Técnica socializó entre los integrantes de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales solicitó a las partes allegar, dentro delas 48 horas siguientes a la finalización de la sesión del 15 de diciembre de 2015, sus posiciones respecto a la fijación el salario mínimo para el año 2016. Vencido el término inicial, la Secretaría Técnica socializó entre los integrantes de la Comisión las diferentes posiciones de estos en torno a la fijación del salario mínimo para el año 2016, a efectos de que los mismos estudiaran y fijaran su posición al respecto dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo inicial.

Que en aplicación del inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996, a falta de acuerdo tripartito para la fijación del salario mínimo en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, es competencia del Gobierno la determinación de dicho incremento, con base en las variables económicas allí señaladas.

En mérito de lo antes expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Salario Mínimo Legal Mensual para el año 2016. Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2016, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO pesos moneda corriente ($689.455.00)

Artículo 2. Vigencia. Este Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 2016 y deroga el Decreto 2731 de 2014.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá , D.C ., a los 30 diciembre de 2015

 

El ministerio de hacienda y crédito público

 

Mauricio Cárdenas Santamaría