.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 392 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO

Que con el propósito de promover el desarrollo de la industria de tecnologías de la información y las comunicaciones, sus contenidos y aplicaciones, como mecanismos de carácter transversal, pilares para la consolidación de la sociedad de la información, del conocimiento así como de la productividad, y considerando que el software es el conjunto de los programas de cómputo en sus distintos estados, de acuerdo con la regulación existente sobre la materia, es necesario establecer las actividades que componen las diferentes fases necesarias para la elaboración del software, a las que se les aplicara la nueva tarifa de retención en la fuente.

DECRETA

Artículo 1. Modificase el parágrafo del artículo 1 del Decreto 260 de 2001, adicionado por el Decreto 2521 de 2011, el cual quedará así:

Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios en el país, por actividades de análisis, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento, ajustes, pruebas, suministro y documentación, fases necesarias en la elaboración de programas de informática, sean o no personalizados, así como el diseño de páginas web y consultoría en programas de informática, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta.

En las mismas condiciones, se aplicará dicha tarifa en los servicios de licenciamiento y derecho de uso del software.

Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este parágrafo, que se efectúen a contribuyentes personas naturales residentes en el país no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente artículo.

Lo previsto en este parágrafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 406 y 411 del Estatuto Tributario relativos al régimen de retención en la fuente por pagos al exterior"

Articulo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, a los 6 Diciembre de 2012.

Mauricio Cárdenas Santamaría

Ministro de Hacienda y Crédito Publico