EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo
28 de la Ley 191 de 1995 y el artículo 39 de la Ley 300 de 1996, 

CONSIDERANDO

Que para facilitar el control, manejo y consulta de la devolución del Impuesto sobre las ventas a los turistas extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes
en el territorio nacional y a los extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en Colombia por la compra de bienes gravados realizadas en las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo, se hace necesario unificar las disposiciones vigentes sobre la materia.

Que para efectuar el trámite de las devoluciones la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha desarrollado un Servicio Informático Electrónico que controla, maneja,
consulta, realiza cruces de información y tramita las solicitudes de devolución que se presenten por este concepto, garantizando la seguridad de la operación, de manera
unificada.

Que las leyes que conceden el beneficio a los turistas extranjeros no residentes en Colombia y extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en Colombia, por la
compra de bienes gravados, persiguen los mismos fines, en consecuencia, se deben unificar los bienes, los montos y el término para efectuar la devolución de manera ágil
y segura.

DECRETA

ARTICULO 1. Devolución del IV A a los turistas extranjeros no residentes en Colombia y a los extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en Colombia
en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el
artículo 14 de la Ley 1101 de 2006 y lo señalado en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolverá a los turistas
extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes gravados en el territorio nacional, y a los extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en
Colombia por la compra de bienes gravados realizadas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el cien por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas
que cancelen por las compras de bienes gravados, siempre y cuando se cumplan los términos y requisitos señalados en el presente Decreto.

Parágrafo 1. La compra de los bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente decreto, que realicen los turistas
extranjeros no residentes en Colombia y los extranjeros en tránsito fronterizo personas naturales no residentes en Colombia, se debe efectuar electrónicamente
en forma presencial a través de datáfono, mediante tarjeta de crédito y/o débito internacional emitida fuera del país.

La compra de bienes gravados que otorga derecho a la devolución deberá realizarse a comerciantes inscritos en el régimen común del impuesto sobre las
ventas y estar respaldada con las facturas de venta que contengan la discriminación del impuesto sobre las ventas, la identificación del adquirente extranjero y demás
requisitos exigidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.

Parágrafo 2. Para el caso de los turistas extranjeros personas naturales no residentes en Colombia, al momento de la presentación de la solicitud, las facturas
que dan derecho a la devolución no deben exceder de seis (6) meses de haber sido expedidas; y de un (1) mes cuando corresponda a los extranjeros en tránsito
fronterizo personas naturales no residentes en Colombia.

Parágrafo 3. La DIAN podrá establecer un sistema técnico de control que permita identificar las facturas expedidas a turistas extranjeros no residentes en Colombia y
extranjeros en tránsito no residentes en Colombia.

ARTICULO 2. Turista extranjero no residente en Colombia. Se considera como tal a los nacionales de otros países que ingresan al territorio nacional sin el ánimo
de establecerse en él, con el único propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento, según lo señalado en el Decreto 4000 . de 2004 o en las
disposiciones que lo adicionen, modifiquen o deroguen, incluidos los . pasajeros nacionales de otros países integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros
turísticos.

Parágrafo 1. La calidad de Turista puede verificarse inicialmente, en el sello de inmigración estampado en el pasaporte o Tarjeta Andina o Mercosur del ciudadano
extranjero o en la forma que se señale por las autoridades migratorias. En este sello o mecanismo que se señale por las autoridades migratorias se establecerá la
calidad migratoria (TU=Turista) y los días de permanencia en el territorio nacional.

ARTICULO 3. Extranjero en tránsito en zonas fronterizas. Se entiende a los nacionales de otros países que ingresan en tránsito fronterizo a la Unidad Especial
de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en ella o en el resto del territorio nacional. 

Parágrafo 1. A efectos de certificar su condición migratoria como requisito para acceder a la devolución del IVA, el extranjero que transite en zona de frontera,
deberá registrar su ingreso y salida del territorio nacional en los Puestos de Control Migratorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia asentada en la
zona. 

Parágrafo 2. Los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran turistas extranjeros o extranjeros en tránsito fronterizo y por ende no
tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993.

ARTICULO 4. Bienes que dan derecho a la devolución del IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los bienes relacionados a continuación y adquiridos por turistas extranjeros no residentes en Colombia o por los extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en Colombia, según lo establecido en el presente decreto:

• Confecciones
• Calzado
• Perfumes
• Marroquinería
• Discos compactos
• Artesanías
• Alimentos de consumo humano
• Juguetería
• Esmeraldas
• Joyería en general
• Electrodomésticos
• Lencería para el hogar
• Artículos de ferretería

ARTICULO 5. Montos objeto de devolución y unidades máximas de un mismo artículo. Los turistas extranjeros no residentes en Colombia y los extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en Colombia podrán solicitar la devolución del IVA por la compra de los bienes mencionados en el artículo 4 del presente Decreto, cuando la cuantía de las mismas, incluido el IVA, sean iguales o superiores a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El monto máximo a devolver por el concepto a que se refiere el presente Decreto, será hasta por un valor igualo equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario
(UVT).

La cantidad de unidades de un mismo artículo que dan derecho a la devolución del IVA a que se refiere el presente Decreto, serán máximo diez (10) por cada mes
calendario y por solicitud. 

ARTICULO 6. Requisitos para la procedencia de la devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la compra de los bienes señalados en el artículo 4 del presente Decreto, el turista extranjero no residente en Colombia o el extranjero en tránsito fronterizo no residente en Colombia deberá acreditar tal condición ante la Dirección Seccional competente para conocer la solicitud de devolución, mediante la exhibición del pasaporte original, el permiso de ingreso y permanencia expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, tarjeta migratoria o cualquier otro documento de ingreso que compruebe su estatus migratorio, de conformidad con lo señalado en el Decreto 4000 de 2004 o en las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o deroguen yen las demás que regulan el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional y exhibir el original de la factura en la cual figure el solicitante de la devolución como titular de la factura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 3050 de 1.997.

En el caso de turistas extranjeros no residentes en Colombia, integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos, deberán presentar los documentos
establecidos por la autoridad migratoria. 

ARTICULO 7. Procedimiento para efectuar la devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente Decreto, deberá adelantarse el siguiente procedimiento:

a) El turista extranjero no residente en Colombia o extranjero en tránsito fronterizo no residente en Colombia, al momento de la salida del país y antes del respectivo chequeo con la empresa transportadora, debe presentarse personalmente en la dependencia competente para conocer la solicitud de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en el puerto o aeropuerto internacional, para el caso del turista extranjero no residente en Colombia Y, para el extranjero en tránsito fronterizo no residente en Colombia en la dependencia de la DIAN ubicada en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, en ambos casos se acreditará el estatus migratorio con el orjginal de los documentos que correspondan conforme al artículo 6 del presente Decreto.

b) Diligenciar el formato de solicitud de devolución con el que autorizará consultar sus registros migratorios e informar una tarjeta de crédito internacional de las franquicias con las que tiene convenio la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar el abono.

c) Exhibir el original de las facturas de venta con el cumplimiento de los requisitos legales y entregar el original o fotocopia de las mismas.

d) Presentar el original o fotocopia del documento comprobante de pago con tarjeta - tirilla de pago - que acredita la operación.

e) El funcionario de la OIAN encargado de la revisión de los documentos, verificará el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 1 del presente
decreto y el cumplimiento de los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos y aprobará o rechazará la devolución.

f) Con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, el funcionario competente podrá determinar la práctica de la revisión de los bienes que otorgan derecho a devolución para establecer que efectivamente saldrán del país, aplicando para tal efecto las disposiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar inspecciones físicas. 

Parágrafo. La autorización de que trata el literal b) del presente artículo no será impedimento para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda consultar los registros migratorios del turista extranjero no residente en Colombia o extranjero en tránsito fronterizo no residente en Colombia, en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 20 de la Ley 57 de 1.985.

ARTICULO 8. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:

a) Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en este decreto.

b) El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana.

c) Se liquide el impuesto sobre las ventas a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a las que corresponda.

d) Al momento de la presentación de la solicitud, no se dé cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo 2 del artículo 1 del presente decreto.

e) Los documentos aportados por el turista extranjero no residente en Colombia o extranjero en tránsito fronterizo no residente en Colombia sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan fuera del país. 

f) Que la solicitud se origine en operaciones fraudulentas. 

Parágrafo. Toda factura de venta que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma tributaria nacional, será rechazada de plano en el momento de la revisión de los documentos que hacen parte de la solicitud de devolución. El funcionario de la DIAN encargado de la verificación, remitirá a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción, fotocopia de las facturas rechazadas para adelantar programa de control al responsable que la expidió.

AR"rlCULO 9. Término y mecanismo para realizar la devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de que trata el presente Decreto, en un término de tres (3) meses contados desde la fecha de radicación de la solicitud en el puesto de control ubicado en el puerto, aeropuerto internacional o en el puesto de control fronterizo.

La devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país indicada en la solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos técnicos que para el efecto establezca la DIAN.

Del valor del impuesto sobre las ventas objeto de devolución, se descontarán los costos financieros y gastos en que se incurra para abonar el respectivo valor en la
tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país. indicada en la solicitud por el turista extranjero no residente en Colombia o extranjero en tránsito fronterizo no
residente en Colombia.

Parágrafo 1. La devolución a que se refiere este Decreto se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de acuerdo a los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias o instituciones a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito internacional, por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, requerirá a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la información de quienes soliciten la devolución del impuesto sobre las ventas, para establecer la nacionalidad, la calidad de turista extranjero no residente en Colombia o extranjero en tránsito fronterizo no residente en Colombia, la identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida.

Estos requerimientos podrán efectuarse mediante oficio que contenga la relación detallada de los solicitantes, Ó, implementando los medios y herramientas
tecnológicas disponibles y convenidas entre las dos entidades.

La Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera ágil y eficaz efectuar la devolución dellVA
a turistas extranjeros no residentes en Colombia y extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en Colombia y realizar los convenios con entidades nacionales o
extranjeras que permitan implementar la devolución.

Parágrafo 4. Corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asegurar el mantenimiento de la reserva de la información suministrada por la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que llegue a conocer en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, la cual solamente podrá ser utilizada en los
términos previstos por los artículos 12 y 20 de la Ley 57 de 1985 y demás disposiciones vigentes.

ARTICULO 10. Responsabilidad. Los solicitantes de la devolución dellVA de que trata el presente Decreto, serán responsables administrativamente ante la autoridad
tributaria por la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para acceder a la misma, sin perjuicio de las infracciones de tipo penal que puedan presentarse. y que deberán ser puestas en conocimiento de las correspondientes autoridades.

ARTICULÓ 11. Notificación. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata el presente decreto, se notificará de conformidad con los artículos 565 y 569 del Estatuto Tributario o al correo electrónico que informe en la solicitud el turista extranjero no residente en Colombia o extranjero en tránsito fronterizo sin residencia en el país, y contra la misma proceden los recursos a que se refiere el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO 12. Vigencia y derogatorías. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2925 de 2008, 3444 Y 4515 de 2009
y 550 de 2010 Y demás normas que le sean contrarias. 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C.,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,