DECRETO NÚMERO  2669  DE 21 DIC  2012

“Por el cual se reglamenta la actividad de factoring que realizan las sociedades comerciales, se reglamenta el artículo 8º de la Ley 1231  de 2008, se modifica el artículo 5° del Decreto 4350 del 2006 y se dictan otras disposiciones”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones constitucionales y en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 11  de la Constitución Política y en particular, en la Ley 1231  de 2008 y en la Ley 222 de 1995, y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 11  de la Ley 35 de  1993 dispuso que la inspección, vigilancia y control de las sociedades de  compra de cartera – factoring,  no  se  llevaría a cabo por la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que, por el contrario, se sujetaría a las disposiciones generales sobre la vigilancia y control de las sociedades comerciales;

Que la Ley 1231  de 2008, “por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de  financiación  para  el  micro,  pequeño  y  mediano  empresario,  y  se  dictan  otras disposiciones”, en su artículo 8º estableció reglas generales en relación con el ejercicio de la actividad de factoring;

Que de conformidad con la Ley 1231  de 2008 se hace pertinente determinar el alcance de la actividad  de  factoring,  su  finalidad,  forma  de  operación,  limitaciones,  supervisión  y  demás asuntos relacionados con  el  ejercicio de la misma y reglamentar la  vigilancia y control  de  la actividad de factoring;

Que con la expedición del presente decreto se pretende facilitar la circulación de las facturas y  favorecer el  crecimiento de  la actividad de factoring,  por cuanto constituye  un  importante mecanismo de apalancamiento para las pequeñas y medianas empresas del país.

DECRETA

Artículo 1.  Ámbito de  aplicación.  Las  disposiciones contempladas  en  el  presente  decreto se aplicarán de conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2º de este decreto, a los factores constituidos como sociedades comerciales, que no estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y tengan como objeto social exclusivo la actividad de factoring.

Artículo 2.  Definiciones.  Para  los  efectos  de  este  decreto  se  adoptan  las  siguientes definiciones:

1. Actividad de factoring: Se entenderá por actividad de factoring la realización profesional y habitual de operaciones de factoring  que podrá ser acompañada de las operaciones conexas a las que se refiere este decreto.

2. Operación de  factoring: Aquella mediante la cual  un factor adquiere,  a  título  oneroso, derechos  patrimoniales  ciertos,  de  contenido  crediticio,  independientemente  del  título que los contenga o de su causa,  tales como y  sin limitarse a  ellos: facturas de venta, pagarés,  letras  de  cambio,  bonos  de  prenda,  sentencias  ejecutoriadas  y  actas  de conciliación,  cuya  transferencia  se  hará  según  la  naturaleza  de  los  derechos,  por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.

3. Operaciones  conexas:  Son  las  operaciones  complementarias  a  las  operaciones  de factoring,  es decir,  aquellas que el  factor podrá incluir dentro de las prestaciones que ofrezca a su clientela. Se entienden como tales:

a)  La administración de la cartera y el registro contable de los abonos y del pago de los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor;

b)  La cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor;

c)  La asesoría en la contratación de los seguros necesarios para dispersar el riesgo de retorno de la cartera;

d)  La  custodia  de  títulos  contentivos  de  créditos  o  de  derechos  que no  le pertenezcan al factor, o

e)  El  otorgamiento de anticipos o avances con cargo a las operaciones de factoring, y;

f)  El corretaje de factoring.

4. Contrato  de  factoríng:  Es  el  acuerdo de  voluntades mediante el  cual  se  instrumentan las operaciones de factoring definidas en este decreto.

5. Factoring sin recurso: Es la operación de factoring en la cual el factor asume el  riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante, de toda responsabilidad  patrimonial  relacionada  con  la  solvencia  del  deudor  o  del  pagador cedido.

6. Factoring  con  recurso:  Es  la  operación de  factoring  en  la  cual  el  factor no asume  el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el  cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el  pago de  las acreencias objeto de negociación.

7. Actividad de corretaje de factoring: El corretaje de factoring, entendido como el contrato mediante el cual, un factor desarrolla como operación conexa el corretaje de factoring y que por su  especial  conocimiento de  la actividad de  factoring,  se  ocupa como agente intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el fin  de que celebren una  operación  de  factoring,  sin  estar  vinculado  a  las  partes  por  relaciones  de colaboración,  dependencia,  mandato  o  representación,  siempre  y  cuando  dichas operaciones no requieran autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.  Riesgo  de  impago  o  de  insolvencia.  En  cualquier  caso,  tanto  el  cedente  o endosante,  como  el  factor,  podrán  proteger  el  riesgo  de  impago  o  de  insolvencia  del obligado, mediante la contratación de un seguro.

Artículo 4.  Operaciones  de  factoring  sobre  títulos  de  plazo  que  hubiere  vencido.  En  las operaciones  de  factoring  sobre  títulos cuyo  plazo  hubiere  vencido,  las  partes  interVinientes podrán acordar libremente la tasa de descuento o el precio que les convenga.

Artículo 5.  Cláusulas de cesión.  Por lo que respecta a las relaciones entre las partes, en el contrato de factoring se tiene que:

1. Una cláusula del  contrato de  factoring  para  la cesión  de  créditos existentes o futuros será válida aunque el contrato no los especifique individualmente, si en el momento de la  celebración  del  contrato  o  en  el  momento  en  que  nacen  tales  créditos,  ellos  son determinables;

2. Una  cláusula  del  contrato  de  factoring  según  la  cual  se  ceden  créditos  futuros, transferirá los créditos al  cesionario  en  el  momento en  que  nazcan,  sin  necesidad de un nuevo acto de transferencia, y;

3. Un  contrato de factoring  podrá  disponer válidamente  la transferencia,  por medio o  no de un acto o contrato diferente, de la totalidad o de parte de los derechos del proveedor que derivan del contrato de compraventa de mercaderías o de prestación de servicios, incluyendo  los  derechos  derivados  de  cualquier  estipulación  legal  o  contractual  que reserve  al  proveedor el  dominio  de  las  mercaderías  o  que  le  confiera  cualquier  otra garantía.

Artículo 6.  Endoso o cesión por parte del proveedor. El endoso de la factura de  venta o la cesión de  un  crédito por el proveedor,  surtirá efectos no obstante cualquier acuerdo entre el proveedor y el deudor que prohíba tal endoso o cesión.

Artículo 7.  Modificación del artículo 5 del Decreto 4350 de 2006.

Adicionase al artículo 5 del Decreto 4350 de 2006 el siguiente literal:

“Artículo 5.  Estarán sometidas a la  vigilancia  de  la  Superintendencia  de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de el/as:

 (. ..)

f)  Los  factores  constituidos  como  sociedades  comerciales  que  tengan  por objeto  social exclusivo  la  actividad de  factoring y que  además,  demuestren haber realizado  operaciones de factoring en el año inmediatamente anterior, por valor igualo superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (30.000 s.m.l.m. v.) al corte del ejercicio.

Parágrafo. El objeto social exclusivo de actividad de factoring deberá acreditarse mediante el certificado  de  existencia  y  representación  legal que  expida  la  correspondiente  cámara  de comercio.”

Artículo 8.  Registro  Único  Nacional  de  Factores.  La  Superintendencia  de  Sociedades creará el  Registro Único Nacional de Factores.  Para este propósito,  los factores constituidos como  sociedades  comerciales,  que  tengan  como  objeto  social  exclusivo  la  actividad  de factoring y cumplan con el monto de operaciones anuales de factoring indicado en el artículo anterior, deberán remitirle a esa superintendencia el correspondiente certificado de existencia y  representación  legal,  así como  la  información  adicional  que  la  misma  requiera  para  la elaboración de dicho registro.

Artículo 9.  Prevención  del  lavado  de  activos  y  de  la  financiación  del  terrorismo.  Los administradores de los factores a los que se refiere este decreto, serán responsables de que las empresas bajo su  administración cumplan con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1231 de  2008  y  en  las  demás  normas  que  regulan  la  prevención  del  lavado  de  activos  y  la financiación del terrorismo.

Artículo 10.  Transparencia  empresarial.  Los factores a quienes se  refiere  este decreto,  por conducto de su máximo órgano social, adoptarán un Código de Buen Gobierno Empresarial que deberá precisar, entre otras cosas,  las reglas a que deben sujetarse los administradores  en relación con:

1. Prácticas anticorrupción;

2. Operaciones con asociados y vinculados económicos;

3. Sus deberes y obligaciones con respecto a la clientela, a los socios de la compañía y al público en general;

4. La  planeación  y ejecución  financiera  y administrativa de  los  negocios  sociales,  con  el objeto de atender oportunamente las obligaciones a cargo de la compañía;

5. Prevención, revelación y administración de los conflictos de intereses;

6. Las  demás  obligaciones  que  el  factor  establezca  en  otros  códigos,  manuales  o instructivos internos.

Artículo 11.  Prácticas  contables.  Los  factores  a  quienes  se  refiere  este  decreto  deberán sujetarse  a  las  normas  de  contabilidad,  de  información  financiera  y  de  aseguramiento  de información  que  imparta el  Gobierno Nacional,  así como  a las normas técnicas  especiales, interpretaciones y guías expedidas por las autoridades de supervisión.

Artículo 12.  Recursos  para  la  realización  de  operaciones  de  factoring.  Para  ejercer  la actividad de factoring, el factor se financiará de la siguiente manera:

1. A través de recursos aportados por los accionistas o socios del factor;

2. Con créditos obtenidos en el sistema financiero;

3. Con  los  recursos  provenientes  de  terceros  con  ocasión  de  mandatos  específicos  de inversión.  En todo caso,  los factores no podrán utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia, operaciones de factoring;

4.  Con  los  recursos  provenientes  de  las  ventas  de  cartera  a  fondeadores  legalmente autorizados en el mercado de capitales.

Artículo 13.  Operaciones prohibidas. Los factores no podrán:

1.  Celebrar  contratos,  negocios  u  operaciones  para  el  descuento  de  flujos  futuros ofreciendo  bienes,  beneficios  o  intereses  indeterminados  o  que  no  constituyan  una operación de factoring en los términos definidos en el presente decreto;

2.  Ofrecer  la  asesoría o  los  servicios  relacionados  con  la  adquisición  o  enajenación  de valores inscritos en el registro Nacional de Valores y Emisores, y;

3.  Celebrar contratos  de  mutuo  excediendo  los  límites establecidos en  el  Decreto  1981 de  1988.

Artículo 14.  Vigencia.  El  presente decreto comenzará a regir seis (6)  meses después de su promulgación.

PUBLIQUESE y  CÚMPLASE