Por el cual se reglamentan los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política establece en su artículo 39 como derecho de los trabajadores y empleadores el de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado.
Que esta garantía ha sido consagrada y protegida a través de diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1092 de 2012 por el cual se reglamentó la Ley 411 de 1997, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos en desarrollo del Convenio 151 de la OIT adoptado mediante dicha Ley.
Que en aplicación del procedimiento sena lado en el Decreto 1092 de 2012, las Confederaciones y Federaciones: CUT, CTC, CGT, FENAL TRASE, FENASER, FECOTRASERVIPÚBLlCOS, UTRADEC, ÚNETE Y FECODE, presentaron al Presidente de la República, el día 7 de febrero de 2013 un Pliego Unificado Nacional de Solicitudes de los Empleados Públicos, cuya negociación culminó el 16 de Mayo de 2013 con el Acta que consolida los acuerdos en la cual se acordó, entre otros aspectos, impulsar la regulación para garantizar que efectivamente los empleadores cobren las cuotas a cargo de los empleados sindicalizados, conforme al reporte sindical de afiliados.
Que la Corte Constitucional ha establecido en diferentes pronunciamientos - Sentencias T-1211 de 2000 y T-814 de 2010 - que el cumplimiento de los objetivos y fines de los sindicatos, las federaciones o confederaciones, así como la eficiencia de sus actividades, debe estar garantizado a través de elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que se gestionan' mediante el aporte de cuotas sindicales o sumas equivalentes por parte de los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados.
Que a juicio de la Corte Constitucional entre los instrumentos con que cuentan las organizaciones sindicales está el derecho de solicitar a los empleadores de sus afiliados, la información necesaria para fiscalizar si los descuentos por concepto de cuotas sindicales se están haciendo a todos los afiliados en la proporción fijada y en la oportunidad indicada; por tanto los empleadores tienen el correlativo deber de facilitarles a los sindicatos la información que sea necesaria para controlar que los descuentos para cuotas sindicales efectivamente se hagan de la misma forma.
Que el numeral 7° del artículo 362 del Código Sustantivo de Trabajo establece que los estatutos de las organizaciones sindicales deberán contener entre otros, la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
Que el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo establece la obligación a cargo de los empleadores oficiales y particulares de deducir de los salarios de los trabajadores sindicalizados y poner a disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que ellos deben contribuir.
Que el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 dispone que los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.
Que es necesario expedir disposiciones reglamentarias para la cumplida ejecución de los artículos 400 del Código Sustantivo de Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990 y cumplir el Acuerdo logrado con las organizaciones de Empleados Públicos.
DECRETA
Artículo 1°._ Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:
a) Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos.
b) Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3° del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y de este Decreto.
c) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a éstas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo.
d) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitaran los respectivos códigos de nómina.
Artículo 2°._ La certificación de la Tesorería del sindicato sobre la deducción del valor de la cuota o las cuotas, de los miembros de la respectiva organización sindical, constituye prueba frente al empleador y la Autoridad Administrativa Laboral de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos.
Artículo 3°._ La certificación de la Tesorería de la Federación, Confederación o Central Sindical sobre la deducción del valor de la cuota o las cuotas federales o confederales que los sindicatos están obligados a pagar a aquellas, servirá de prueba frente a la Autoridad Administrativa Laboral y al empleador de la calidad de afiliado que ostenta el sindicato a la respectiva Federación o Confederación.
Artículo 4°._ Las certificaciones a que aluden los artículos anteriores deben ser coincidentes con las de los bancos o cajas de ahorros en los cuales deben estar los fondos de las organizaciones sindicales por disposición del artículo 396 del CST.
Artículo 5°._ El presente decreto se aplica a las organizaciones sindicales de trabajadores particulares, oficiales, de empleados públicos y mixtas y sus disposiciones respetan la autonomía sindical y los acuerdos colectivos ya pactados.
Artículo 6°._ El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase,
RAFAEL PARDO RUEDA
Ministro del Trabajo